Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 46/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100014


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00027/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 46/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 46 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 2290 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada "GUARANTY CAR, S.A." , con domicilio social en San Fernando de Henares (Madrid), kilómetro 16,500 de la N-II, con número de identificación fiscal A-81 780 694, representada por la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del abogado don Jesús-Manuel Pasandín García; y como apelada , la demandante "REVESGRAN, S.L." , con domicilio social en Arteixo (La Coruña), Polígono Industrial de Sabón, Avenida del Embalse, parcela 103, con número de identificación fiscal B-15 159 551, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigida por el abogado don Antonio Abuín Porto; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por reparación de vehículo en garantía.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Revesgran, S.L. debo condenar a la mercantil Guaranty Car, S.A.U. a que le abone la cantidad de 3.312,37 €, con los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 23 de diciembre de 2009, y los intereses procesales desde esta resolución hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Guaranty Car, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Revesgran, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de enero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de enero de 2011, se registraron bajo el número 46 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 14 de febrero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de "Guaranty Car, S.A.", en calidad de apelante; así como al procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de "Revesgran, S.L.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 14 de agosto de 2003 la entidad "HBF Auto Renting, S.A." adquirió un vehículo mercedes E-320, que arrendó en la modalidad de "renting" a "Revesgran, S.L.". Finalizado el plazo pactado de arrendamiento, aquella se quedó con el automóvil, y lo venció a "Guaranty Car, S.A.".

2º.- El 1 de agosto de 2008 "Guaranty Car, S.A." vendió a "Revesgran, S.L." el mencionado automóvil, por el precio de 19.000 euros. Las partes suscribieron un contrato en el que, en lo que aquí interesa, se hizo constar que se pactaba un plazo de garantía "legal" de un año; copiando literalmente preceptos de la Ley 23/2003; y añadiendo que no se considerarían falta de conformidad «el desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo. De igual modo, las averías o deficiencias del vehículo: a) Que vengan motivadas por el desgaste de piezas, materiales o componentes...» .

3º.- El 5 de mayo de 2009 el vehículo sufrió una avería en el sistema de cambio automático, por lo que fue llevado al concesionario de la marca en esta ciudad. Se comprobó que la avería era motivada por la filtración de líquido refrigerante al aceite del cambio, lo que a su vez procedía de un defecto en el refrigerador del cambio. La reparación costó 3.312,37 euros.

4º.- "Revesgran, S.L." formuló reclamación a "Guaranty Car, S.A." antes de proceder a la reparación, a fin de que se hiciesen cargo de su coste con cargo a la garantía. El técnico de la vendedora que acudió consideró que la causa de la avería era «la fatiga acumulada por el material que lo compone por el uso normal del vehículo» , proponiendo no hacerse cargo de la reparación. Se reparó el automóvil, abonando "Revesgran, S.L." la factura.

5º.- El 23 de diciembre de 2009 "Revesgran, S.L." formuló demanda contra "Guaranty Car, S.A.", a fin de que le abonase los 3.312,37 euros abonados al concesionario por reparar la avería, ya que se había producido dentro del período de garantía de un año posterior a la venta.

6º.- "Guaranty Car, S.A." se opuso a la demanda, porque conforme al contrato la garantía no cubría el desgaste normal de las piezas, pues se trataba de un vehículo usado, con 304.000 kilómetros y 6 años de uso.

7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, estableciendo que la avería no tenía su origen en el desgaste habitual por el uso del vehículo. Pronunciamientos frente a los que se alza "Guaranty Car, S.A.".

TERCERO .- Las garantías del comprador en la legislación de consumo .- Alterando parcialmente el orden de los motivos, parece preciso establecer en primer lugar qué clase de garantía fue la pactada entre las partes, dadas las referencias del contrato a la Ley 23/2003 (derogada en el momento del otorgamiento del contrato), y la confusión que parece existir en cuanto a la norma aplicable. Esta cuestión se plantea por la apelante en segundo lugar, haciendo referencia a que la sentencia de instancia interpretó erróneamente el contrato, al entender que se trataba de una garantía comercial postventa, y no a la conformidad a la entrega.

El motivo debe ser estimado:

1º.- Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías:

(a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley , al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien» ; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9).

Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].

Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo» , razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva» ; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa» . Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).

Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica.

(b) Garantía muy distinta es la denominada "garantía comercial" ( artículo 11 de la Ley 23/2003 ) o "garantía comercial adicional" ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), que es definida como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad» . La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.

Uno de los problemas habituales es que habitualmente los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de "seguro a todo riesgo" del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.

2º.- En este caso, lo pactado en el contrato es claramente la garantía la entrega. Pese a las desafortunadas menciones del contrato a la Ley 23/2003, lo que se está recogiendo en las cláusulas en la garantía o responsabilidad del vendedor prevista en los artículos 114 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no la garantía comercial adiciona (artículo 125). Por lo que no resulta aplicable la disposición transitoria primera, que se refiere a la segunda. Y en este sentido tiene razón la recurrente cuando menciona que en la sentencia de instancia se confunden ambas.

CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene la recurrente que la garantía solo cubre la reparación si se puede establecer que la avería del radiador de refrigeración de la caja de cambios del automóvil está relacionada con un defecto existente en el momento de la entrega. Cuestiona que la sentencia apelada hubiese invertido la carga de la prueba, con infracción del artículo 123.1.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues presume esa falta de conformidad, pese a que había transcurrido en exceso el plazo de seis meses, correspondiendo a "Revesgran, S.L." acreditar que la avería tiene vinculación con una falta de conformidad a la entrega, lo que no hizo. Insiste en que el origen de la avería está en el desgaste de la pieza por el uso; tesis rechazada porque el manual del fabricante no establece ningún tipo de mantenimiento. Plantea correctamente que la avería puede tener su origen en tres causas: (a) defecto de origen (cubierto por vendedor); (b) golpe posterior (no cubierto, pero que no se plantea como hipótesis de trabajo); y (c) desgaste del material posterior a la venta (no cubierto), por uso, exceso de temperatura, etcétera; para criticar que la sentencia apelada optase por la primera, cuando no existe la presunción legal, sino que debe probarse, y no se hizo. Destacando que cuando se adquirió por el comprador (que anteriormente poseía el vehículo en arrendamiento) no existía problema alguno en el cambio, que el vehículo tenía más de 300.000 kilómetros y 6 años de antigüedad; por lo que no podía existir la avería en el momento de la venta. Invocando lo manifestado por los técnicos en el acto del juicio y en sus informes.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Es cierto, dada la fecha de la avería (5 de mayo de 2009) que en este caso no rige la presunción de falta de conformidad que prevé el párrafo segundo del artículo 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega. Pero lo anterior no conlleva que deba exigirse una prueba más allá de toda duda sobre que la avería tiene su origen en un defecto existente en el momento de la entrega. Esta interpretación haría inviable otorgar al consumidor la protección que la Unión Europea quiere dispensarle. Debe acudirse a un canon de razonabilidad. Si no se plantea un mal uso, y la duración normal de ese producto es muy superior a la planteada en el caso concreto, es razonable presumir que existe algún tipo de defecto de fabricación.

El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la denominada prueba de presunción judicial, que en realidad no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino un método para tener por probado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007 )]. El precepto establece que «a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» . Recoge así el contenido del antiguo artículo 1253 del Código Civil , que también hacía referencia a que entre el hecho demostrado y «aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» . Las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho (hecho presunto) a partir de la fijación formal de otro hecho (hecho base) que debe haber sido probado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008 ), 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5513/2011, recurso 768/2009 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6693/2010, recurso 1118/2007 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010)]. A diferencia de las pruebas denominada "directas", en la presunción judicial el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos pese a que sobre los mismos no existen pruebas directas, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de otros admitidos o probados, cuando existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia entre los hechos probados o admitidos y los presumidos [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (Roj: STS 1678/2011, recurso 1441/2007 )]. No debiendo confundirse la presunción con la deducción, con las conclusiones que se extraen de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010 )].

2º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos [ Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho , sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [Ts. 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008)].

El jefe de taller del concesionario, persona que desmontó el vehículo y verificó la avería, manifestó reiteradamente en el acto del juicio que el origen preciso de la avería se desconocía, pues no se había llegado a desmontar el radiador; que sabían a ciencia cierta que el origen estaba en esa pieza, pues se había mezclado el aceite con líquido refrigerante. Pero la causa podía ser porque rompió, porque tenía un puro en la fundición, por un defecto de fábrica, por una junta con un desgaste prematuro, etcétera. Matizando que no era una avería normal, que se trata de un elemento protegido, lubrificado, no sometido a agentes externos, que el fabricante no indicaba ningún tipo de mantenimiento, y que atendían vehículo de veinte años que nunca habían presentado una avería similar.

El perito que informó a instancia de la demandante también indicó la existencia de un defecto de fábrica, descartando que se tratase de una avería causada por el uso, pues en vehículos con un millón de kilómetros recorridos no aparecía.

Solamente el perito que informó a instancia de la ahora apelante insistió desde el primer momento en un desgaste por el uso, para terminar reconociendo que no había desmontado la pieza, que se refería a una fisura en términos genéricos, y que intuía esa causa.

Es por ello correcta la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, pues partiendo del hecho cierto de que el uso habitual no afecta a esa pieza, que ni el tiempo ni el kilometraje justifican la avería, establece el hecho presunto de la existencia de un defecto de fabricación, como insistió el jefe de taller. Por alguna razón, alguna de las piezas no tenía la calidad habitual en la marca.

3º.- No puede compartirse la tesis de que el vehículo se entregó de conformidad, porque no presentaba ninguna avería en ese momento, y funcionaba correctamente; ni achacar el problema a un desgaste por el kilometraje y años de antigüedad. Según esa tesis, la garantía a la entrega de productos usados que funcionasen correctamente en el momento de la entrega devendría inexistente.

Nadie cuestiona que el automóvil no funcionase correctamente en el momento de la entrega. En otro supuesto no se habría aceptado. Pero precisamente lo que quiere garantizar el legislador es que proteger al consumidor contra los defectos existentes que se manifiestan con posterioridad. Para eso se da el plazo de garantía: para cubrir la aparición de defectos no detectados en el momento de la entrega.

El argumento del kilometraje y la antigüedad del vehículo no puede exonerar de responsabilidad al vendedor. Su obligación es garantizar la conformidad del producto en el momento de la entrega, con un plazo de un año para detectar esos defectos. Si se atendiese a que el automóvil, en mera hipótesis de trabajo, presentaba un estado muy deteriorado, o bien no debía venderlo, o bien deberá atenerse a las consecuencias.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Guaranty Car, S.A." , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 2290 de 2009, y en el que es demandante "Revesgran, S.L." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante "Guaranty Car, S.A." las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0046 11. Al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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