Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 552/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100162


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 552/11

JUZGADO GRANADA 17

ORDINARIO Nº 130/10

PONENTE SR ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A Nº 27/12

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a veintisiete de enero de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario nº 130/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Nieves y D. Nazario , representados por el/a Procurador/a Sr/a. Jiménez Carrión, contra "BAREO INVESTIMENTS S.L.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Navarro-Rubio Troisfontaines.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16/4/11 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves y D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Jiménez Carrión frente a la mercantil Bareo Investments S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 24 de febrero de 2.009, por incumplimiento de la vendedora. En consecuencia debo condeno y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 73.530'40 €, más sus intereses legales al 6 % desde el 6-11-09 hasta su completo pago, imponiéndole además el pago de las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada, y

PRIMERO .- Estimada la demanda y acordada la resolución de la compraventa, tal como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por la demandada Bareo Investiments S.L. que alega en fundamento del mismo, en primer lugar, interpretación errónea del contrato con especial referencia a la estipulación 5 que resalta esta parte distingue lo que es la terminación de la obra y la de entrega y escrituración de la vivienda como actos separados, el primero antes de la finalización del primer trimestre de 2.009 y lo segundo en el plazo de 30 días desde la obtención de la licencia de primera ocupación, y por ello considera esta parte que se ha cumplido.

Por otro lado considera que en las circunstancias de autos, la falta de entrega de avales no podría ser motivo de resolución de contrato y que en cualquier caso no aparecería voluntad rebelde al cumplimiento, siendo de naturaleza secundaria al pacto sobre la fecha de entrega.

En razón a todo ello insta la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO .- Ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 23-9-11 y 11-11-11 , en relación a otras acciones resolutorias con esta misma promotora, con argumentos plenamente extrapolables al caso de autos, expresándose en la primera de ellas: " PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso errónea interpretación del contrato y del plazo de entrega.

Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 )

Por otro lado dicho si apareciese cláusula oscura, de difícil compresión o de equivoco sentido ello no deberá favorecer a la parte que lo hubiese redactado, art. 1288 del CC .

En este caso entendemos que la estipulación quinta del contrato lo que pretende es posibilitar al comprador que cumple, en caso de incumplimiento del vendedor en la entrega en la fecha prevista, la resolución del contrato.

En consecuencia, entendemos que la sentencia efectúa una adecuada y correcta interpretación de dicho pacto y que por lo tanto no vulnera ninguno de los preceptos citados, no pudiendo prosperar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, como segundo motivo se alegó inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento y concurrencia de fuerza mayor.

La moderna doctrina jurisprudencial en relación con el articulo 1124 del Código civil , expresa que para declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento, no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta obstativa al respecto de los términos pactados.

En este sentido expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1998 que: "la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió).

......el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable".

Por otro lado, en cuanto a la fuerza mayor, expresa el TS en sentencia de 30-9-83 que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.

En circunstancias similares a las de autos esta Sala ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legitimas expectativas del comprador y ha de acarrear la resolución pretendida. Aquí se ha evidenciado la realidad del retraso de un año en la obtención de la licencia de 1ª ocupación, requisito preciso para la entrega de las viviendas, incumpliendo los plazos estipulados en la terminación, lo que ha provocado una verdadera frustración de las expectativas de la parte compradora, no apareciendo la existencia de causa no imputable a la vendedora que justifique dicho retraso ni la concurrencia de ninguna otra que inviabilice el éxito de la acción ejercitada. Los contratos deben cumplirse en sus propios términos, sin que la posible tardanza en obtención de licencia aludida pueda ser imputada al Ayuntamiento cuando se solicitó antes de tener el certificado final de obra .

En consecuencia entendemos que no se desvirtúan los razonamientos en que sustenta el Juzgado su decisión, no apareciendo la existencia de fuerza mayor ni vulneración del art. 1124 del Cc .

TERCERO.- Finalmente, se alegó la improcedencia de que la falta de entrega de avales, pueda constituir motivo de resolución en este caso.

Si bien es cierto cuanto se expresa en este motivo de recurso sobre la imposibilidad de sustentar ya en estos momentos, la resolución en la falta de entrega de los avales, resultaran suficiente a dicho fin, la concurrencia de las causas antes tratadas, lo que determinaría que proceda la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia."

TERCERO.- En la otra sentencia antes también aludida, de 11-11-11 , expresábamos en su fundamento segundo: "Es verdad que establece que "salvo circunstancias de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la sociedad vendedora, ésta se obliga a tener terminada la vivienda y los anejos objeto de esta compraventa, con el certificado de final de obra de las mismas debidamente protocolizado, así como a tener solicitada la consiguiente licencia de primera ocupación, antes de la finalización del tercer trimestre de 2009 ". Pero también lo es que "si la entrega no tuviese lugar en la fecha prevista en el párrafo anterior", sin que medie causa no imputable a la vendedora y sin que haya existido causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de lo pactado, la compradora habrá de dejar de transcurrir un mes, hecho lo cual podrá optar, entre requerir notarialmente a la vendedora para exigir el cumplimiento del contrato o instar la resolución del mismo, ambos en la forma y modos previstos en la Ley 57/68 26 de julio. En el supuesto de la resolución el comprador podrá reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual.

Por si existiese alguna duda de que la fecha de entrega era antes de finalizar el tercer trimestre de 2009, es decir, antes del 30 de septiembre de 2009, la estipulación 6ª in fine señala que "en todo caso, la obtención del certificado final de obra de la dirección técnica y la licencia de primera ocupación supondrá el cumplimiento por la sociedad vendedora de su obligación de terminar la construcción conforme a lo convenido". Esto que decimos viene a ser corroborado de manera expresa en el documento informativo abreviado que se entregó a los compradores en el que se indica que la "entrega" tendría lugar a finales del tercer trimestre del año 2009.

Sin embargo, la entrega de los inmuebles no fue posible sino más de seis meses después del término convenido, concretamente hasta el día 9 abril de 2010 en que el ayuntamiento de Atarfe concedió la licencia de primera ocupación. Este retraso sólo puede imputarse a la promotora demandada, tal y como así lo informa la entidad municipal, al indicar que el motivo fue debido a la falta de ejecución y terminación del colector de conexión a las redes generales de abastecimiento y saneamiento."

CUARTO .- Derivado de todo cuanto antecede, que resulta plenamente aplicable al supuesto de este recurso y da adecuada respuesta a los motivos esgrimidos, habrá de ser plenamente desestimado el mismo, en tanto que cuanto se alegó al respecto no desvirtúa en forma alguna los razonamientos de la sentencia apelada.

QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y darse destino legal al deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la

misma cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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