Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 689/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00027/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24008 41 1 2011 0200312
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000183 /2011
Apelante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD CAJA ESPAÑA
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
Apelado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD CAJA ESPAÑA, Constantino
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON, RAMÓN JUAN CARRO HURTADO
SENTENCIA Nº 27/2012
En León a Dos de Febrero de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad , CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil número 689/2011, en el que han sido partes, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Dª Ana-Teresa Martínez García y asistida por el letrado D. Antonio Sánchez Ramón, como APELANTE, y D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Ana-Isabel Fernández García y asistida por el letrado D. Ramón Caro Hurtado, como APELADO.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 183/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de ASTORGA se dictó sentencia sin fecha, e identificada con el nº 55, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Teresa Martínez García en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra D. Constantino representado por la procuradora Sra. Fernández García debo absolver y absuelvo a D. Constantino de todos los pedimentos contra él formulados con imposición de costas a la parte demandante ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.
Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de los Juzgados y Tribunales de León, en el que se formó rollo de apelación y se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Se recibieron las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 23 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto se invoca incongruencia de la sentencia recurrida, que ha de ser acogido porque hasta el propio recurrido comparte este motivo de impugnación: en la sentencia se alude a una divergencia en la numeración asignada a la tarjeta y la que resulta de la liquidación que se presenta con el contrato de tarjeta de crédito. Este hecho no fue alegado por el demandado, que no cuestionó la liquidación por falta de correspondencia de los datos contenidos en ella con la tarjeta expedida, sino porque la liquidación presentada no acreditaba deuda alguna del demandado por no contener el sustrato de las operaciones de las que aquella pudiera resultar. Por lo tanto, se aprecia el defecto de incongruencia alegado, razón por lo cual no se ha resuelto sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso de apelación que tenía como finalidad desvirtuar el fundamento de la sentencia recurrida que, como se ha indicado, este tribunal rechaza por las razones aludidas.
Ahora bien, que se acoja el motivo de impugnación deducido con el recurso no significa que haya de prosperar: la sentencia puede contender un defecto de congruencia, pero el tribunal de apelación -después de acogerla- ha de resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ( artículo 465.3 LEC ), de modo que si el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida es confirmado (incluso aunque no fuera por la procedencia de sus fundamentos) el recurso de apelación ha de ser desestimado. Todo lo cual nos lleva a entrar a analizar la controversia planteada en primera instancia aun cuando en el recurso de apelación nada se dice al respecto y se introduce el debate al impugnarse la sentencia.
La impugnación de la sentencia resulta innecesaria, porque es un deber legal del tribunal analizar el conjunto de las cuestiones controvertidas ( artículo 465.3 LEC antes citado), y ciertamente no debió de ser admitida, pero lo cierto es que no estamos ante una impugnación improcedente sino ante una impugnación formalmente innecesaria y, por ello, más que inadmisión de la impugnación por improcedente debe de ser inadmitida por innecesaria o, si se prefiere, por falta de objeto, todo lo cual nos llevará a eludir un pronunciamiento de condena en costas por razón de tal impugnación. Y así lo decidimos por dos motivos: en primer lugar, porque si el tribunal de instancia lo hubiera acordado -como hubiera sido lo procedente- no se habrían generado costa alguna y, en segundo lugar, porque la impugnación de la sentencia lejos de perjudicar a la parte apelante le ha dado la oportunidad de realizar alegaciones sobre el fondo del asunto cuando ninguna hicieron al interponer el recurso de apelación.
Y ya entrando a resolver sobre el fondo del asunto debemos distinguir entre la liquidación de cuenta y la justificación de la cuenta. La liquidación de cuenta es -o puede ser- meramente aritmética, pero cuando lo que se impugna no son los criterios de cálculo de la deuda sino la deuda misma, la cuentadante debe de justificar las anotaciones realizadas con detalle y sustento probatorio suficiente. Para ello no es precisa una prueba extensa y exhaustiva, sino que basta con aportar los documentos justificativos de las concretas operaciones efectuadas o, al menos, extractos suficientemente detallados de los cargos anotados.
La certificación presentada con el contrato de tarjeta de crédito anota, básicamente, cargos por intereses de la deuda arrastrada y por demora, pero no justifica el saldo deudor del que parte y que inicialmente se fija en 2.267,08 euros, según consta en la anotación que, como fecha valor, se data el día 30 de septiembre de 2010 (fecha de operación de fecha 1 de octubre de 2010). Es ese cargo inicial el que no aparece justificado ni se sabe de qué concretas operaciones resulta, al no acompañarse un histórico de movimientos con detalle de cada una de ellas. No se trata de imponer una carga probatoria excesivamente onerosa, ya que lo exigido no es otra cosa que lo que habitualmente llevan a cabo las entidad financieras con el envío de extractos periódicos (mensuales de ordinario) y que la entidad demandante asumió como una obligación en el contrato de tarjeta de crédito (estipulación sexta, apartado b/): "Facilitar, con la misma periodicidad con que se realicen las liquidaciones, un resumen de las transacciones realizadas con las Tarjetas en el que consten los datos suficientes para identificar cada operación. Llevar un registro detallado, incluso electrónico, de todas las operaciones realizadas con las Tarjetas y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido". Incluso ni siquiera hubiera sido necesario que aportara los soportes documentales desde un primer momento, sino tan sólo desde se que comenzó a arrastrar la deuda, para así poder determinar si ésta existe y de qué operaciones resultaba. Pero en este caso no sólo no se aportan la justificación documental sino que tampoco se aporta un listado de operaciones que permita al demandado impugnar aquellas que considerara indebidas. Por lo tanto, la demanda ha de ser desestimada: el contrato de tarjeta de crédito no acredita la deuda, y tampoco la acredita la certificación liquidatoria presentada porque no detalla -y menos aún justifica- qué concretas operaciones han dado lugar a la deuda a partir de la cual se generan intereses y recargos (no se sabe si esa cantidad inicial es una operación de crédito por disposición de tal suma o si responde a pagos realizados por cuenta de dicha tarjeta...).
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia nº 55, SIN FECHA, dictada en los autos 183/2011 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de ASTORGA , se confirma el pronunciamiento de su fallo y se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito que se hubiera realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto, sin entrar a resolver sobre la impugnación de la sentencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
