Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 382/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 28079370142011100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00027/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 382/2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 382/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2078/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Claudia , en la persona de su tutora Dª Marta , representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y asistida por el letrado D. RAMIRO SÁNCHEZ DE LERÍN GARCÍA, y como apelado la C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, y asistida por el letrado D. FRANCISCO BLANCO BLANCO, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, condeno a DOÑA Claudia representada por su tutora DOÑA Marta , a abonar a la parte actora de la cantidad de de 1.651 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Claudia , en la persona de su tutora Dª Marta , al que se opuso la parte apelada la C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 16 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, presentó demanda contra doña Claudia , en la persona de su tutora doña Marta , como propietaria del local comercial (Galería de Alimentación) sito en el inmueble, en reclamación de la cantidad de 1.651 euros, importe de las cuotas impagadas que habían sido aprobadas en distintas juntas de propietarios celebradas los días 16 de julio de 2008 y 12 de enero de 2009 y que había sido liquidada en la junta celebrada en el mes de enero de 2010, acuerdos que no habían sido impugnados por la demandada en los plazos marcados por la ley. Como la demandada no atendiera al pago, a pesar de los requerimientos que se le habían efectuado, de las explicaciones que se le habían dado sobre la materia y de que había sido condenada al pago de parte de la deuda en el juicio verbal 1233/2010 seguido ante el Juzgado 77 de Madrid, se viene a reclamar en esta demanda la deuda generada por cuotas ordinarios y extraordinarios, fijadas y aprobadas por la Comunidad, hasta el mes de octubre de 2010, en función de la cuota de participación que le corresponde a la demandada sobre los gastos comunes, que asciende a un 33,36%.
Tal pretensión fue estimada íntegramente por el Juzgado de Instancia que rechazó los motivos de oposición que planteó la demandada.
SEGUNDO.- La condenada interpuso recurso de apelación en el que expuso los motivos que debían conducir a la revocación de la sentencia, donde, tras alegar que el Juzgado de Instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia y en breves líneas acude a redactar lo que fue la oposición del demandado que fue muchísimo más extensa de lo que se recoge en las diez líneas de ese párrafo, volvió a reproducir los temas planteados en la contestación de su demanda.
En su día y sobre un único solar un promotor realizó la construcción que le permitió la licencia que el planeamiento urbano otorgaba al solar, levantándose un edificio, del que resultaron tres fincas registrales, tres unidades edificadas totalmente independientes, en concreto una Galería Comercial que tiene constructivamente total independencia de la parte edificada destinada a edificio de viviendas que tiene su entrada por la DIRECCION000 nº NUM000 y de la parte edificada destinada a viviendas que tiene su entrada por la CALLE000 nº NUM001 . A la Galería Comercial solo se puede acceder por sus propias entradas, sin que exista posibilidad de hacerlo a través de los edificios destinados a viviendas de las DIRECCION000 NUM000 o CALLE000 NUM001 , teniendo sus propias instalaciones de luz, agua, contando con terrazas, cubiertas y accesos distintos, hechos que están recogidos en el informe pericial que se aportó en el acto del juicio, al que el Juzgado de Instancia no alude en su escueto resumen sobre los hechos, informe que además hace un estudio de volúmenes en el que aparece claramente diferenciado el correspondiente a la Galería Comercial y el de la DIRECCION000 , pues tiene su propia cubierta, su propio techo, siendo sus muros perimetrales herméticos y no dan oportunidad de acceso, ni de ventilación siquiera, con la parte del edificio destinado a viviendas.
Si vemos el resumen del los gastos que deben ser atendidos para el mantenimiento de la Comunidad y que constan en los documentos nº 26, 27,28 y 29 se llega a la conclusión de que ninguno de ellos corresponde a gastos directos o indirectos o necesarios derivados de la existencia de la edificación destinada a Galería Comercial, acordando la Junta la cuota que corresponde al local comercial, prescindiendo de que sea un gasto generado por causa, o a consecuencia de, o en beneficio de la Galería Comercial sino simplemente porque el Registro de la Propiedad señala que sobre el total de la edificación tiene una cuota de participación, debiendo recordarse que el registro de la propiedad es voluntario y no es constitutivo de nada y menos aún imperativo de una integración en una Comunidad de Propietarios.
Además la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.1 , señala entre las obligaciones de cada propietario la de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el sostenimiento, servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia, pues se fundamenta la decisión en el hecho de que no han sido impugnados los acuerdos de la Junta de Propietarios, sin tener en cuenta que, durante las conversaciones que se mantuvieron antes de la presentación de la demanda, se han cuestionado los mismos por la demandada, como consta en el folio 14 de las actuaciones.
En definitiva se ha hecho una interpretación inadecuada de una definición registral sobre un conjunto de edificaciones que en su día levanto el promotor sobre una misma parcela, desconociendo la realidad física existente y el hecho de que una comunidad solo puede nacer de la existencia común de unos bienes y no de la inscripción que se hace en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Aunque no se haya dicho de un modo claro parece que se pretende denunciar que ha existido una falta de motivación de la sentencia, requisito sobre el que la STC 314/2005, de 12 de diciembre , indica que:
"a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 )".
Explicado el contenido del deber de motivación de las sentencias, no creemos que la sentencia haya vulnerado tal deber, ya que ha explicado convenientemente los motivos por los que se debía considerar exigible y debida la cantidad que se reclama en este procedimiento, como vemos en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y ha expuesto, en el segundo, los motivos por los que no debía entrar a analizar sobre las alegaciones realizadas por la demandada referentes a la independencia arquitectónica de la Galería respecto al resto del edificio y, en consecuencia, por las que no tenía que contribuir a los gastos comunes aprobados por la Comunidad demandante. Al considerar que procesalmente era imposible conocer de las mismas al no haberse la necesaria reconvención, es incuestionable que no era exigible que en la sentencia se hiciese un recorrido profundo de la fundamentación expuesta por la demanda en apoyo de sus alegaciones, pues la misma no iba a ser examinada en la sentencia ante el inconveniente procesal aludido, por lo que la breve exposición contenida al final del fundamento de derecho es suficiente para exponer la situación y para entender los motivos de la decisión adoptada.
CUARTO.- Como la aprobación de los gastos y distribución entre los propietarios no ha sido impugnada, no podemos dejar de atender lo que resulta de los mismos, pues los acuerdos de la Junta son directamente ejecutables, por lo que debemos limitarnos a ratificar las conclusiones de la sentencia de instancia sobre esta materia.
QUINTO.- El tema de fondo es mucho más complejo, es decir que la Galería Comercial no forma parte de la Comunidad y que por ello no debe contribuir a los gastos comunes o, al menos, se debe hacer una selección de aquellos gastos sobre que puedan serle repercutidos, pero sobre esta cuestión el Juzgado de Instancia dio una respuesta coherente y que estimamos jurídicamente correcta y es que tal cuestión que no puede abordarse en este momento pues no había presentado la necesaria reconvención, a lo que añadiremos que tal posibilidad era imposible en el proceso verbal en el que nos encontramos ya que, por la materia objeto de tal reconvención, sería necesario acudir a los trámites de un juicio ordinario, por lo que necesariamente se hubiera rechazado la acumulación de acciones que provoca la reconvención.
Aquí se comete un grave error al considerar que ha sido la inscripción en el Registro la que ha creado la Comunidad, pues la misma viene del título constitutivo de la propiedad horizontal en la que el propietario único de la finca decidió dividir el inmueble en pisos y locales independientes y de unas normas imperativas, que son las que recoge la ley de Propiedad Horizontal, establecidas para estas comunidades. Dicho esto no vamos a entrar en los problemas que ha planteado la parte demandada, pues no se han planteado bajo las condiciones necesarias previstas en la ley para que los Tribunales puedan dar una respuesta a los mismos.
SEXTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia , a través de su tutora doña Marta , que acude a esta Audiencia Provincial representada por el procurador don Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento verbal registrado con el número 2078/2010 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

