Última revisión
11/01/2012
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 551/2010 de 11 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00027/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 551 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a once de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2009 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 551/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000 DE CAMPO REAL, representado por el procurador D. JAIME GAFAS PACHECO, y como apelado Elias , Rebeca , María Consuelo , Cecilia y Guillerma , representados por el procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 24 de mayo de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Elias, Dª Rebeca, Dª María Consuelo, Dª Guillerma y Dª Cecilia, representados por la Procuradora Sra. González-Olivares Sánchez contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Campo Real , representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 901,29 euros más I.V.A. y la licencia de obras y los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección , fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la comunidad de Propietarios DIRECCION000 del Campo Real recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey en el Juicio Ordinario nº 729/09, por la que estimándose la demanda formulada en su contra, fue condenada a satisfacer a los actores la cantidad de 901,29 ? más I.V.A., por los daños y perjuicios causados, así como el importe que hubiesen de satisfacer por la licencia de obras a solicitar , más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y las costas causadas, impugnando los pronunciamientos referidos al pago de intereses y costas.
Respecto a la condena al pago de intereses se aduce la infracción del art. 1.108 del CC, alegando que debe distinguirse entre los intereses ordinarios , que deben ser expresamente solicitados y que se habrán de abonar desde la interpelación judicial , de los del art. 576 de la LEC, que no deben ser solicitados y que se abonan desde la fecha de la Resolución judicial; que la parte actora no interesó en su demanda la condena al pago de una cantidad líquida y determinada, sino sólo al pago del importe de las obras a ejecutar por la actuación de la demandada, resultando que tuvo que ser fijado en la Sentencia; que a pesar de ello, fue condenada a satisfacer unos intereses desde la fecha de la demanda sin que fuese líquida y determinada tal cantidad en el momento de su solicitud; que sólo debería satisfacer los intereses del art. 576 de la LEC ; que la nueva concepción jurisprudencial del principio in illiquidis non fit mora sólo admite el pago de intereses cuando se condena al abono de una cantidad inferior a la solicitada, sin que exista notoria discrepancia , y en atención al canon de la razonabilidad, pero no si no se solicita una cantidad determinada o no resulta líquida hasta que no lo fije la resolución judicial; y que la mora solvendi sólo concurre cuando la liquidez de la deuda es anterior a la Resolución judicial decisoria.
En relación a la condena al pago de las costas, se aduce la infracción del art. 394 de la L.E.C. , por cuanto que hubo una estimación parcial de la demanda; que se solicitó que la demandada fuere condenada a satisfacer el importe de cuatro obras , y sólo lo fue al de una de ellas , como era la ejecución de dos rampas de acceso y relleno de tierras, pero para consistencia de las mismas; que esa obra no era la más importante de las interesadas, porque además se pedía el importe de la reparación de la cimentación del edificio, que se decía había quedado al descubierto, con el consiguiente peligro; que del dictamen del perito se desprende lo contrario, y que por eso no se condenó a realizar obra al respecto; que por tanto se estimó parcialmente la demanda; y que tampoco se trataría de un supuesto de estimación sustancial , ya que existe una gran diferencia entre los perjuicios cuya reparación se pidió, y los considerados ocasionados por la Sentencia, siendo además rechazadas tres de las cuatro pretensiones principales articuladas, que eran independientes entre sí y no accesorias o alternativas.
SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación alegados, debe ser estimado.
Hay que partir de la base de que la parte actora no solicitó en su escrito de demanda la condena de la demandada al pago de una cantidad concreta de dinero, sino "al pago del importe de las obras necesarias para reconstruir los accesos a los almacenes de mis representados, así como los relativos a dejar en las mismas condiciones que se encontraban el solado existente en la entrada a los almacenes , así como el enfoscado de la fachada y la cimentación del edificio, al haber excavado en exceso". La fijación de dicho importe concreto quedó relegado para el momento de dictar Sentencia , como se desprende no sólo del contenido del suplico de la demanda, sino del hecho de haberse interesado en el primer otrosí de la misma la designación de perito para que lo determinase.
Y si todo ello es así, es obvio que la sentencia de instancia no podía condenar al pago de interés legal alguno en base a lo establecido en los arts. 1.100 y 1.108 del CC , y más desde la interpelación judicial, por no concretarse ab initio la cantidad respecto de la cual habrían de devengarse. Cuando el art. 1.108 del CC impone el pago de intereses por la mora del deudor, lo hace en relación al incumplimiento de obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero, que como tal ha de ser determinada. Tampoco consta que en algún momento anterior a la demanda se especificase o que se hubiera dirigido o realizado una concreta petición que posteriormente se moderara o confirmara.
Establece la STS de 8-3-10, que la nueva concepción jurisprudencial de la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora, " lleva a la fijación de intereses de demora en los casos en que , solicitada condena al pago de una cantidad líquida, la Sentencia acoge parcialmente la demanda y condena al abono de una cantidad menor, supuesto en que, no existiendo una notoria discordancia entre una y otra y atendiendo al llamado «canon de razonabilidad», se estima de justicia la consideración de que el deudor ha incurrido en «mora» y debe satisfacer intereses sobre la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial; solución jurisprudencial que se ha impuesto sobre todo a partir de las Sentencias de 5 de marzo de 1992 y 13 octubre 1997 , seguidas por otras muchas, hasta las más recientes de 11 septiembre y 15 octubre 2008, y 6 abril 2009, para abarcar igualmente a supuestos, como el de la Sentencia de 7 noviembre 2006 , en que la existencia de la deuda fuera indiscutible y el principal pudiera determinarse mediante una simple operación aritmética".
Como igualmente señala la STS de 29-11-07,"la primitiva rigidez que se atribuía a la regla in illiquidis non fít mora , como recuerda la STS de 30 de noviembre de 2005 , ha sido mitigada, y la S.T.S. de 19 de junio de 1995 inició un giro jurisprudencial, que la ST.S. de 13 de octubre de 1997 da por consolidado , consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de los intereses moratorios aunque la Sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución, seguida entre otras, por las S.S.T.S. de 25 de febrero y 8 de noviembre de 2000 , 10 de abril de 2001 , 5 y 15 de marzo de 2005 , en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como en la consideración de la preexistencia del crédito reclamado, aunque su cuantificación final no coincida con la estimada por el demandante; sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta orientación, ha de llevar a no reconocer el cobro de los intereses legales (entre otras, SSTS de 7 de noviembre de 2001 , 20 de marzo de 2003 y 6 de octubre de 2006 )".
El problema para que en el supuesto de autos resultare factible la suavización, relajación o la no aplicación rigurosa de tan mencionado brocardo , es el hecho de que la propia parte actora no realizó en su demanda una concreción o cuantificación de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios debía serle abonada por la demandada. Ésta quedó relegada, siendo sólo parcialmente establecida en la Sentencia de instancia.
TERCERO: Por el contrario, el segundo de los motivos de impugnación alegado debe ser desestimado. Y es que a pesar de lo aducido, la Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda formulada.
Ésta vino motivada por el hecho de que la Comunidad demandada había demolido dos rampas de acceso a unos almacenes propiedad de los actores , lo que estimaban había afectado también al enfoscado de la fachada y a la cimentación del edificio. En definitiva lo que se pretendía era que las cosas volvieran al estado de ser inicial a la ejecución de las obras, de manera que se reconstruyeran los accesos, así como la fachada y cimentación del edificio. Por ello , y como ya se dijo, en el suplico de la demanda se interesó la condena de la demandada "al pago del importe de las obras necesarias para reconstruir los accesos a los almacenes de mis representados, así como los relativos a dejar en las mismas condiciones que se encontraban el solado existente en la entrada a los almacenes, así como el enfoscado de la fachada y la cimentación del edificio, al haber excavado en exceso".
Pues bien, ciertamente y a la vista del informe pericial emitido en autos, la cimentación del edificio no quedó afectada , y por ello ninguna actuación relevante respecto de la misma se declaró en Sentencia. Ahora bien, las prensiones de la demanda práctica y sustancialmente fueron acogidas, pues aunque los actores considerasen que se dañó el enfoscado de la fachada y la cimentación, ello fue sólo por haberse producido con las obras el rebaje de la rasante y por haber quedado al descubierto parte de la zapata, lo que como se desprende de lo establecido en el informe y se reconoce en Sentencia, debe ser reparado mediante el correspondiente relleno de tierra.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda de Rey en el Juicio Ordinario nº 726/09 ; y en consecuencia, se deja sin efecto la condena de los demandados al pago de intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de las cantidades que en ella se fijaban, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma. No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09 , de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
