Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 242/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106331
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2007
RECURRENTE : FABIOLA EXPORT,S.L.
Procurador/a : DOLORES CARRILLO LOPEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : GUIMEN ASESORES,S.L., Constanza , Juan Carlos , Elisa , Pedro Miguel
Procurador/a : FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, , , ,
Letrado/a : , , , ,
SENTENCIA Nº 27/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dñª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 242/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre Guimen Asesores SL como demandante y Juan Carlos , Dña. Constanza , D. Pedro Miguel , Dña. Elisa y Fabiola Export SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. (sin identificar), mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Guirao Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/6/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de GUIMEN ASESORES S.L, debo CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a pagar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (17.346,12 euros), más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero y con imposición de las costas de la demanda a la parte demandada".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La mercantil apelante, declarada en rebeldía en la instancia, reprocha la actitud de la actora y le atribuye una pretensión de enriquecimiento injusto, negando la existencia de deuda alguna con ella.
Califica seguidamente de ilegítimo y no auténtico el documento de reconocimiento de deuda en que se apoya el suplico de la demanda, invocando la inexistencia de facturas comprensivas de los servicios profesionales supuestamente prestados por la actora así como de órdenes de realización de los mismos o contrato arrendaticio de servicios que ampare la reclamación. Ello acompañado de una descalificación de aquel documento al no estar firmadas sus dos hojas, sosteniendo, en definitiva, la presencia de una falta de ausencia de causa negocial, a la que conecta cuanto establecen los arts. 1261 y 1275 del CC .
Subsidiariamente se aduce la inexistencia de la deuda al haberse satisfecho cuanto se reclama de contrario, ello en atención a la documentación tributaria de la actora que se invoca.
Pues bien, el ánimo únicamente dilatorio de la presente alzada aflora con tintes verdaderamente gruesos, ya que, pese a que se niegue el contenido y la firma del documento de reconocimiento de firma aportado con la demanda, lo cierto es que en 19/7/04 se suscribió por el legal representante de la demandante y por los demandados, entre ellos los hermanos Pedro Miguel Juan Carlos , quienes actuaban también en representación de la mercantil llamada a la litis, un contrato "de reconocimiento de deuda", por el que los propios demandados se obligaban a satisfacer una deuda a la entidad profesional, la misma producto de la prestación de los servicios que allí se expresan.
Ello desmantela, conforme al art. 217 de la LEC , la tesis de la alzada, por cuanto el contrato deja bien establecida su causa y su objeto, protagonizando la reclamación judicial quien ha visto desasistido su crédito, ciertamente minorado, como en la audiencia previa quedó establecido.
La mercantil ha de cumplir lo pactado en los términos del art. 1091 del propio CC y nada de cuanto se expresa en el escrito apelatorio logra neutralizar en Derecho la decisión del Juzgado ciezano.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piñera Marín, en nombre y representación de la mercantil Fabiola Export SL, frente a la sentencia de fecha 11/6/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 53/07, del que dimana el rollo nº 242/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

