Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 52/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00027/2012

S E N T E N C I A Nº 27/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 52 Año 2012

Juicio Verbal nº 262/11 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 4

En la Ciudad de Segovia, a catorce de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Arcadio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , piso NUM001 ; contra la mercantil AQQUEDUCTO TABERNAS SEGOVIANAS, S.L., con domicilio social en Segovia, Padre Claret, 2-4 (Bar Aqqueducto), sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Tapias y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendido por el Letrado Sr. Merino Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de DON Arcadio , contra la entidad mercantil "AQQUEDUCTO TABERNAS SEGOVIANAS, SL", representada por la Procuradora Sra. García Martín, debo CONDENAR Y CONDENO a que la entidad mercantil "AQQUEDUCTO TABERNAS SEGOVIANAS, SL" abone al actor la suma de tres mil ciento nueve euros con cincuenta céntimos (3.109,50 €) más los intereses de dicha cantidad, al tipo del interés legal previsto por el art. 7.2 y 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el día 25 de marzo de 2011, con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma . Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, por la que se le condenó al abono al actor 3.109,50 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales, aduciendo la errónea interpretación de los principios que sobre carga de la prueba establece el art. 217 de la LEC .

SEGUNDO .-Esgrime la recurrente que tras negar en su contestación a la demanda que durante los meses de octubre a diciembre de 2009 el demandante prestase el servicio de publicidad cuyo pago constituye el objeto de la demanda, además de lo deficiente del prestado durante mayo y junio del mismo año, la sentencia haya invertido los términos de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), trasladando a la demandada el peso de probar un hecho negativo (prueba diabólica).

No puede compartirse el anterior criterio. La resolución recurrida, lejos de invertir las normas establecidas en la Ley Adjetiva sobre a quién corresponde probar los hechos objeto de debate, se ha circunscrito a las reglas establecidas. Así, una vez afirmada la acreditación de la deuda por parte del actor a través de la documental aportada con la demanda (art. 217.2 ), correspondía a la demandada demostrar los hechos impeditivos, extintivos o enervadores de la eficacia jurídica de tal deuda, cosa que no ha hecho.

Niega el recurrente que la actora haya demostrado la existencia de la deuda. Sin embargo, lo cierto es que las facturas presentadas al cobro, e impagadas por la parte apelante, tienen el respaldo de sendos contratos suscritos y reconocidos por el arrendatario de los servicios de publicidad. Y al igual que desde noviembre de 2008 (firma del primer contrato) el actor fue emitiendo facturas mensuales para el cobro de los trabajos prestados sin oposición del deudor hasta el mes de mayo de 2009 (fol. 57), hemos de suponer que los recibos correspondientes a los meses de octubre a diciembre del mismo año también responden a los servicios de publicidad pactados y prestados. Caso contrario, de haberse percatado la mercantil demandada que ningún cartel figuraba en el Km. 26 de la A6 durante ese periodo de tiempo, sin duda lo habría hecho saber al actor de forma inmediata, de igual modo que ya con anterioridad había protestado por escrito por la defectuosa publicidad prestada (fol. 57).

Alega quien apela que la sentencia le impone la prueba de un hecho negativo, de imposible acreditación.

Nada más lejos de la realidad. Lo que hace el tribunal de la instancia es exigirle, una vez que la parte actora ha demostrado los hechos en los que basa su reclamación, que pruebe los elementos fácticos necesarios para destruir la eficacia jurídica de aquellos otros. Prueba, por otro lado, bien sencilla a través de testigos que hubieran visto la ausencia de carteles en la vía, o de un acta notarial dando fe de tal circunstancia.

Lo mismo ocurre con la supuesta prestación defectuosa del servicio durante los meses de mayo y junio de 2009, debido a la falta de visibilidad del cartel publicitario de la A6, situación comunicada al actor mediante email de 18 de mayo de ese año. Se trata de una mera declaración de la apelante, sin el más mínimo respaldo probatorio, que fue contestada por el recurrido a finales de mayo, afirmando que las ramas del árbol ya se habían cortado a finales del mes de abril (fol. 13).

TERCERO.- No obstante lo anterior, el propio antor no ha puesto en duda que se renegociara el contrato, cosa que, por otro lado, viene confirmada por la firma de un nuevo pacto el 5 de octubre de 2009 (doc. 2 de la demanda). Pues bien, si analizamos tal convenio, en su punto 4, relativo al precio, se hace constar 766,00 euros al mes, más IVA, para a continuación reflejar DE 6/09 A 12709 OFERTA -50%. Sin embargo, y a pesar de que con total claridad ambas partes acuerdan la rebaja del 50% del importe total mensual (766 euros más IVA), para el periodo comprendido entre el mes de junio y el mes de diciembre de 2009, el actor reclama en la factura del mes de junio la mensualidad completa (doc. nº 4 demanda), suma concedida en la instancia (888,27 euros). Que esta fue la voluntad de las partes, el que el precio renegociado afectase también a los servicios prestados durante el mes de junio, se demuestra en que en el propio contrato de 5 de octubre de 2009, en el punto 6 relativo a Observaciones , se dice HASTA 31/05/09 LE LIQUIDARÁ LO PENDIENTE . Con ello se demuestra que a partir de tal fecha (incluido el mes de junio), las condiciones económicas pactadas eran diversas.

Por consiguiente, la apelación ha de ser parcialmente estimada, debiendo reducirse la cantidad objeto de condena en 444,14 euros correspondientes a la rebaja del 50% de la factura por los servicios de publicidad prestados durante el mes de junio de 2009 (fol. 8).

CUARTO.- Por lo que respecta a la condena en costas de la primera instancia, habiéndose estimado parcialmente la oposición de la mercantil demandada, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).

Conforme al art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición a ninguno de los litigantes las costas generadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Aqqueducto Tabernas Segovianas S.L.", contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 4, en Autos de Juicio Verbal nº 262/2011, REVOCO parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 2.665,36 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no haciendo expresa imposición de las generadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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