Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 569/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2012

SENTENCIA NÚMERO 27-12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 569/2011, en los que aparece como parte apelante, Moises , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, asistido por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS, y como parte apelada, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN, en cuyos autos en fecha 28- 07-2011 recayó sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Moises . 2º) Absuelvo a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.". 3º) Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 17-01-2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra Magistrada Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor D. Moises la Sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y se estime la demanda por él formulada en la que solicitaba se declarase el incumplimiento contractual de la demandada por falta de información, diligencia y lealtad asumidas en el contrato de gestión de cartera de inversión en relación a la suscripción de las obligaciones de LEHMAN BROS HOLDINGS, así como la del Banco General de Luxemburgo, declarando la resolución de los contratos y de las adquisiciones realizadas a través de los mimos, condenando a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios consistentes en el reintegro del importe depositado inicialmente, 260.000 euros con los intereses, acumulados hasta el pago al 6% anual y 100.000 euros más los intereses acumulados hasta el pago al 6% anual, con fundamento implícito en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.

SEGUNDO.- Realiza el recurrente una serie de consideraciones en su escrito de recurso sobre la naturaleza del producto adquirido por la parte demandada en virtud del contrato de gestión suscrito por los litigantes a Lehman BROS, sin hacer referencia alguna al producto adquirido a Banco General de Luxemburgo, cuya resolución también solicita en la demanda, señalando, sustancialmente, que es un estructurado con subyacente derivado, es decir, un EURO-SWAP, producto complejísimo y de altísimo riesgo que no obedece a un perfil inversor de carácter conservador como el del actor, que impide conocer la cotización del producto, la que se tambaleó de forma progresiva e irreversible hacia la pérdida de su valor, para la que resultó irrelevante la quiebra del emisor, Lehman BROS.

Tras el examen de la prueba practicada en el proceso, esta Sala no puede mas que suscribir los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, fundados en criterios lógicos, racionales y en un análisis conjunto y coherente de dicho material probatorio.

TERCERO.- Ha quedado acreditado que el actor desarrolló para CAJALON tareas de comercialización de servicios financieros y no financieros, según contrato de colaboración suscrito el 8-2-2004 (doc. Nº 2 de la contestación a la demanda), por las que percibió más de 13.000 euros (f. 152 de las actuaciones), y que su cartera, es decir, inversiones personales, era muy variada, figurando adquisiciones a Lehman BROS Holdings y Merril Lynch, según aparece en el documento nº 3 de la contestación (f. 173). Vigente dicho contrato de colaboración, suscribió con Banco Cooperativo un contrato de gestión discrecional de carteras de inversión, el 16 de marzo de 2005, con un perfil general de riesgo conservador, con un horizonte temporal de la inversión entre 3 meses y dos años, autorizando al Banco la realización de operaciones con productos estructurados con entidades de la Unión Europea y de otros Estados (doc. Nº 2 de la demanda).

En noviembre de 2005 se adquirieron obligaciones de Lehman Brothers Holdings, informando la demandada al Sr. Moises a través de los cuadernillos aportados como doc. Nº 5 de la contestación, de su rentabilidad y valor en el mercado (folio 188), percibiendo el mismo abonos por dicho producto en noviembre de 2006 y de 2007, de 13.241,90 euros y 12.773,90 euros respectivamente (folio 234 y 236), tratándose de un producto rescatable, con una 6% anual del primero al séptimo año, con la garantía de un 100% al vencimiento (folio 67), y con un rating de A1 / A+.

Es evidente que la inversión consistió en la adquisición de unos bonos del Banco referido, con una rentabilidad fija durante un periodo y variable a partir del octavo año relacionada con un índice, extremos que conoció el actor desde su adquisición, así como la cotización de dichos bonos en el mercado, lo que nada tiene que ver con los productos SWAP a que alude el recurrente, productos financieros de diferente naturaleza, y cuya mención ni siquiera aparece en la demanda por él formulada.

La pérdida del valor de la inversión no puede más que achacarse a la quiebra del Banco Emisor de dichos bonos, como lo prueba el cobro durante 2006 y 2007, de su rentabilidad por el Sr. Moises , en la que ninguna responsabilidad tuvo la parte demandada, y a la que ningún incumplimiento contractual puede achacarse ni por falta de información, ni por vulneración de las condiciones contractuales, aceptada desde el inicio por aquel la inversión, sin efectuar salvedad alguna.

Nada cabe añadir respecto al producto de Banco General de Luxemburgo, sobre el que ninguna consideración revocatoria efectúa el recurrente en su recurso.

CUARTO.- Finalmente, y por lo que concierne a las costas, la íntegra desestimación de la demanda determinó la aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el art. 394 de la L.E.Civil .

No existen razones, ni fácticas, ni jurídicas que permitan la alteración de tal pronunciamiento, que debe confirmarse, lo mismo que la integridad de la resolución, con desestimación del recurso.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte recurrente ( art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza el 28 de julio de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del deposito constituido, al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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