Última revisión
02/02/2012
Sentencia Civil Nº 27/2012, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 470/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 08019470072012100001
Núm. Ecli: ES:JMB:2012:8
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL
NUMERO 7
BARCELONA
Procedimiento concursal nº.470/11-F
SENTENCIA Nº 27/12
En Barcelona a 2 de febrero de dos mil doce
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal, seguidos en este Juzgado con el Num. 470/11, a instancia de RRAT. ZARAGOZA SAD, representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra MEDIAPRODUCCIÓN S.L., concursada en el presente procedimiento, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.
Antecedentes
PRIMERO: Ha correspondido a este juzgado el conocimiento de la demanda a seguir por los trámites del Incidente Concursal de los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal, interpuesta por la procurador Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de REAL ZARAGOZA SAD , en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la misma con imposición de costas a la concursada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por ajustada a las prescripciones legales , se emplazó a la concursada, a la administración concursal y demás partes personadas para que contestaran a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C. .
TERCERO: La concursada MEDIAPRODUCCION S.L. y la Administración concursal presentaron escritos de oposición a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante REAL ZARAGOZA SAD ejercita una acción por la que pretende que se declare la obligación de la concursada de satisfacer a la actora como crédito contra la masa la cantidad de 6.703.752,66 euros y se condene al pago de esta cantidad y de las que vayan venciendo con posterioridad.
Esta pretensión tiene como presupuesto el impago de facturas emitidas en fechas 1 de junio y 1 de julio de 2011 a que viene obligada la entidad MEDIAPRODUCCIÓN en cumplimiento del contrato de fecha 2 de mayo de 2006 (novado en fecha 1 de agosto de 2007) firmado entre la concursada y la entidad REAL ZARAGOZA SAD respecto de los Derechos audiovisuales del citado club para la temporada de Liga de Fútbol de Primera División. La vigencia del contrato de 2 de mayo de 2006 se extendía hasta cinco temporadas del citado campeonato, o sea , hasta el fin de la temporada 2010/2011. Se pactó en la cláusula segunda que en el caso de que el R.ZARAGOZA descendiera a Segunda División el contrato quedaría en suspenso y se prorrogaría tantas temporadas como permaneciera el club en Segunda. REAL ZARAGOZA descendió a Segunda en junio de 2008 y permaneció en esta categoría una temporada, la 2008/2009. Se afirma por la actora que no existe controversia en orden al cumplimiento del contrato sobre la temporada 2011-2012 y a que los Derechos correspondientes a esta temporada se encuentran cedidos. Pero considera la actora que el párrafo segundo de la citada cláusula segunda es nulo por cuanto la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 14 de abril de 2010 declaró que caen bajo la prohibición del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 101 del TFUE los contratos de adquisición de Derechos audiovisuales con una duración Superior a tres años y las cláusulas contenidas en dichos contratos que otorgasen al operador cesionario un Derecho de adquisición preferente , de tanteo o retracto, o de suspensión o prórroga que permitan extender su vigencia más de tres temporadas.
La concursada contesta la demanda alegando que con posterioridad a la citada Resolución de la CNC entró en vigor la Ley General de Comunicación Audiovisual en fecha 1 de mayo de 2010 cuyos artículos 21 y Disposición Transitoria 12ª establecen la validez de los contratos existentes a la entrada en vigor de la citada Ley, lo cual implica la convalidación del clausulado de dichos contratos especificando en cuanto a la duración que no podrá ser superior a 4 años y en todo caso no podrán ir más allá de la temporada 2013/2014. Asimismo se cita el auto de fecha 1 de febrero de 2011 dictado por la audiencia Nacional acordando la suspensión de la ejecución de la Resolución de la CNC en cuanto a la imposición a MEDIAPRO de la multa que se recoge , señalando expresamente que se debían tener en cuenta en la ejecución de la Resolución de la CNC los efectos de la citada Ley General de Comunicación Audiovisual. Por ello entiende MEDIAPRO que el contrato que le vincula con REAL ZARAGOZA está plenamente vigente y en virtud de su clausulado no sólo debe extender su vigencia a la presente temporada, sino también a la temporada 2012/2013 (si el club milita en Primera División). Por otro lado se afirma en la contestación que MEDIAPRO ha tenido siempre voluntad de cumplimiento del contrato, prueba de lo cual es la consignación realizada en este juzgado de las cantidades correspondientes a los Derechos audiovisuales por la presente temporada 2011/2012 y que ha sido REAL ZARAGOZA quien ha incumplido el contrato por cuanto ha cedido a un tercero los Derechos audiovisuales respecto de la temporada 2012/2013. Por ello, ante este cumplimiento parcial o defectuoso realizado por la demandante , MEDIAPRO no ha hecho el abono correspondiente a la temporada 2011/2012, hasta que la actora cumpla en sus estrictos términos el contrato hasta la temporada 2011/2012.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los anteriores términos, es preciso delimitar, en primer lugar, cual es el objeto de este pleito.
El objeto y origen del litigio entre ambas partes contractuales se centra en la temporada 2012- 2013 sobre la cual la entidad MEDIAPRODUCCIÓN S.L. alega que se extiende la vigencia del contrato firmado con REAL ZARAGOZA y afirma que ésta habría cedido los Derechos audiovisuales para la temporada 2012/2013 a otra empresa, incumpliendo así el contrato de mayo de 2006. Mientras que REAL ZARAGOZA considera que la prórroga citada resulta nula sobre la base de la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de fecha 14 de abril de 2010, en virtud de la cual se declara que caen bajo la prohibición del art. 1 de la LDC y 101.1 del TFUE los contratos de adquisición de -Derechos audiovisuales analizados con una duración Superior a tres años, excepto aquellos cuya vigencia no se extendía más allá de la temporada 2011/2012 y las cláusulas contenidas en dichos contratos que otorgasen al operador cesionario un Derecho de adquisición preferente, de tanteo o retracto , o de suspensión o prórroga que permitan extender su vigencia más allá de tres temporadas.
Pues bien, dados los términos de la demanda y la contestación, el objeto de este incidente se centra en la pretensión declarativa de la obligación de la concursada de satisfacer a la actora como crédito contra la masa la cantidad de 6.703.752 ,66 euros y de condena al pago de esta cantidad y de las que vayan venciendo con posterioridad derivadas del contrato que vincula a ambos litigantes.
Debe quedar claramente excluido del debate el análisis de los efectos de la citada resolución de la CNC sobre el mencionado contrato, puesto que no se ha ejercitado por ninguna de las partes, ni mediante acción ni mediante excepción, acción de nulidad alguna, ni parcial ni total del contrato que le vincula sobre la base de la infracción de normas de competencia. A partir de aquí solamente cabe afirmar y declarar la vigencia del contrato entre las partes en todos sus términos.
En orden a la excepción de contrato cumplido parcialmente ejercitada por la demandada para enervar la pretensión de pago de la parte que habría incumplido, no se aprecia que concurran los presupuestos para estimar dicha excepción en los términos interesados por MEDIAPRO.
Resulta claro, en primer lugar , que sobre la base de los términos del contrato y como hecho, en realidad, indiscutido, el contrato que vincula a ambas partes debe extender su vigencia no solamente a esta temporada 2011/2012, sino también a la siguiente temporada 2012/2013, siempre que REAL ZARAGOZA se mantenga en la categoría de Primera División. También puede considerarse acreditado sobre la base de las comunicaciones de ambas partes, en particular la de fecha 25 de noviembre de 2010 remitida por REAL ZARAGOZA a MEDIAPRO y las notas prensa y noticias aportadas por la concursada, que REAL ZARAGOZA, habría cedido a un tercero (la plataforma Digital +) los Derechos audiovisuales del club desde junio de 2011 , es decir a partir de la temporada 2012/2013, inclusive, al considerar que el contrato que le vincula con MEDIAPRO finaliza el día 30 de junio de 2011 sobre la base de los efectos de la Resolución de la CNC.
No cabe duda de que este hecho puede ser determinante de un incumplimiento contractual, pudiéndose apreciar aquí la imposibilidad previsible de cumplimiento por parte de la actora respecto de la temporada 2012/2013 que habría cedido a un tercero.
Otra cuestión es que este incumplimiento parcial del demandante , conlleve las consecuencias pretendidas por la parte demandada que es declararle exenta del cumplimiento de su prestación que es pagar el precio de la temporada 2011/2012.
Esta alegación que se verifica por el demandado no es otra , por lo tanto, que la excepción de cumplimiento contractual defectuoso o "exceptio non rite adimpleti contractus" que se funda en los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe.
Tanto esta excepción como la antes mencionada no están reguladas en el ordenamiento jurídico pero su existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100 , apartado último del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( ST.S. 5.07.46 ; 22.03.50 ; 4.11.63 ; 12.03.65 31.12.71 ; 14.03.73 ; 28.02.74 ; 17.01.75 ; 3.10.79 ; 13.05.85 ; 27.03.91 ; 25.01.01 entre otras muchas).
Uno de los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia para dar cabida a esta excepción es que las prestaciones mutuamente debidas sean interdependientes: Como dice la Sentencia de 7 de febrero de 1995, con cita de las de 28 de septiembre de 1965 y 1 de febrero de 1966, la aplicabilidad del art. 1.124 del Código Civil y, en particular, la de la "exceptio non adimpleti contractus" exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La Sentencia de 19 de noviembre de 1994 habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de 18 de noviembre de 1994 de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico -dice la sentencia de 8 de julio de 1993-para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la exceptio a las situaciones que , sin tener su origen en contratos sinalagmáticos , implican relaciones sinalgmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la Sentencia de 19 de noviembre de 1963 "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquellas ligadas por la íntima trabazón que supone el que, cada una, se constituya en causa eficiente de la otra".
De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia, es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.
En este caso no se aprecia esta clara reciprocidad por cuanto las prestaciones que son reclamadas a MEDIAPRO se corresponden con el pago de los Derechos cedidos por la presente temporada 2011/2012 , sin que se haya opuesto objeción alguna respecto de la cesión de Derechos en esta temporada 2011/2012 por parte de REAL ZARAGOZA, que está cumpliendo su parte de prestación jornada a jornada de liga, mientras que el incumplimiento de la prestación que se achaca a REAL ZARAGOZA se refiere única y exclusivamente a una temporada que , en principio , siempre que el club permaneciera en la categoría de Primera División, sería la temporada 2012/2013. Por tanto, aunque no puede establecerse en sentido estricto una divisibilidad de las obligaciones del contrato por temporadas, pues resulta lógico pensar que el precio se fijó en atención al número de temporadas objeto de cesión, en cambio si puede realizarse esta separación de prestaciones a los efectos de valorar cual es la prestación incumplida por REAL ZARAGOZA, cuales son las que ha incumplido hasta el momento y cual es la correlativa obligación de MEDIAPRO, que es el pago de los Derechos correspondientes a esta temporada 2011-2012.
Por otro lado, como presupuesto de aplicación de esta excepción invocada por MEDIAPRO también las Sentencias de 17 de abril de 1976, 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989, y 27 de marzo de 1991, apelan a las exigencias del principio de la buena fe como limite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las Sentencias de 2 5 de noviembre de 1985, 25 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1992, y 21 de marzo de 1994, reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular. Por ello mismo, cabe concluir con la Sentencia de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria -sigue diciendo la Sentencia- "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones" , en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.
En este caso, en relación con este presupuesto, se valora que el contrato que vincula a ambas partes ha sido cumplido sustancialmente, al haberse cumplido en cuatro de las cinco temporadas de Liga de Primera División para las que estaba inicialmente previsto de tal manera que el incumplimiento únicamente afectaría a una sola de las temporadas que todavía no ha llegado. Asimismo se ha de tener en consideración en esta valoración que la previsible imposibilidad de cumplimiento de su obligación por parte de REAL ZARAGOZA de cesión de los Derechos audiovisuales a MEDIAPRO durante la temporada 2012-2013 , (o la correspondiente temporada en que la actora milite en Primera División) tiene como contrapartida recíproca el pago de los Derechos cedidos para dicha temporada que todavía no ha llegado y que, lógicamente, MEDIAPRO, todavía no ha pagado al no haber nacido su obligación de pago.
Por todo ello, al no apreciarse la concurrencia de estos dos presupuestos de aplicación de la excepción invocada por la concursada, la cual, además, lógicamente mantiene incólume la acción de cumplimiento ya ejercitada en el marco del procedimiento concursal de REAL ZARAGOZA, así como la acción de reparación de os daños y perjuicios que puedan causarse por el incumplimiento parcial , no puede estimarse la referida excepción, debiendo ser estimada la demanda en su integridad.
TERCERO: Costas.- La situación de previsible incumplimiento que ha motivado la oposición a la demanda, legitima la apreciación de dudas de Derecho y aconseja la no imposición de costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimo la demanda de incidente concursal promovida por la procurador de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero y de REAL ZARAGOZA SAD y declaro la obligación de la concursada de satisfacer a la actora como crédito contra la masa la cantidad de 6.703.752,66 euros y condeno al pago de esta cantidad y de las que vayan venciendo con posterioridad al amparo del contrato de cesión de Derechos audiovisuales que vincula a ambas partes. Todo ello sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma haciéndoles saber que contra esta Resolución no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo

