Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 27/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cambados, Sección 2, Rec 403/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cambados

Ponente: CARBALLAL PARADELA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 36006410022012100001


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CAMBADOS

Rúa Emilia Pardo Bazán, 31, 2º

36630 CAMBADOS

Tfnos. 886.206.054 - 886.206.055

Fax 886.206.058

Correo electrónico: mixto2.cambados@justicia.es

NIF: S3613045H

SENTENCIA: 00027/2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 403/2011

Demandante: TRIMARINE INTERNATIONAL SPAIN, S.L.

Procuradora: DOÑA RAQUEL SANTOS GARCÍA

Letrado: DON PEDRO LEARRETA OLARRA

Demandado: ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.

Procurador: DON FERNANDO GUILLÁN PEDREIRA

Letrado: DON DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español, se dicta la presente Sentencia en Cambados a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos por DONJUAN CARLOS CARBALLAL PARADELA, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Galicia, provincia de Pontevedra, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados y su partido, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOseguidos con el núm. 403/2011sobre reclamación de cantidad entre las partes arriba referidas, representadas y defendidas por los Procuradores y Letrados asimismo señalados, y constando como

Antecedentes

Primero.- Previa diligencia de reparto fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por la Procuradora sra. SANTOS GARCÍAquien actúa en nombre y representación de TRIMARINE INTERNATIONAL SPAIN, S.L.por la que se plantea una acción de reclamación de cantidad contra ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.por importe de 1.365.679,88.-€ más intereses y costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10 de octubre de 2011, se dio traslado de la misma a la demandada, habiendo contestado a la misma en los términos que constan en el procedimiento.

Tercero.- Las partes, por medio de providencia de fecha 22 de noviembre, fueron convocadas a la preceptiva Audiencia Previa que se celebró el 9 de febrero de 2012. En ésta se mantuvo la controversia, compareciendo sólo la parte actora, interesándose el recibimiento a prueba, solicitando documental, y conforme dispone el art. 429.8 LEC quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.


Fundamentos

Primero.-En la demanda principal reclama la actora el pago de la cantidad de 1.365.679,88.-€ derivada del impago de las facturas acompañadas con la demanda y consistentes en suministro de materias primas para el negocio de la entidad demandada.

La inactividad procesal de la entidad ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.resulta en este caso muy relevante, pues al no comparecer en el acto de la Audiencia Previa se ignoran cuáles son las pruebas que hubiera podido aportar y que ampararían una eventual resolución judicial desestimatoria o parcialmente estimatoria de las pretensiones principales incluidas en la demanda rectora.

Segundo.-Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, tratándose de un contrato de compraventa, según resulta del art. 1445 CC , del mismo nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, que luego se concretan en los arts. 1461 y 1500 CC para la compraventa civil y en los arts. 325 y ss. CdeC para la mercantil.

Señala el art. 217 LEC que le corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y según el apartado 3 del citado precepto al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de sus alegaciones, de modo que cuando el Juez considerarse dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno o a otro la carga de probar los hechos inciertos, si bien ha de tenerse en cuenta que el principio de carga que proclama el art. 217 LEC no es absoluto ni puede ser aplicado e interpretado literalmente, por lo que no se alteraría el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una valoración de la aportada por cada parte y se valora luego en conjunto su resultado.

Sentado lo anterior, puede considerarse acreditado que entre las partes se han venido manteniendo relaciones comerciales, por las cuales TRIMARINE INTERNATIONAL SPAIN, S.L.suministraba materias primas para el negocio de la demandada, las cuales se refieren en las facturas adjuntas con la demanda, y que la demandada no ha abonado las mismas.

Tercero.-Partiendo de estos hechos acreditados del conjunto de la prueba practicada, y toda vez que las facturas adjuntadas en la demanda no han sido impugnadas ni contradichas por el demandado, debe dársele el valor que señala el art. 326 LEC , de modo que resulta incontrovertido que la totalidad de las mercancías (y el precio unitario de cada una de ellas que se refleja en los receptivos documentos) que se incluyen en dichas facturas han sido suministradas, lo que obliga al demandado la carga de probar el hecho extintivo del pago ( art. 1156 CC ) lo que no ha hecho, por lo que la demanda ha de ser íntegramente estimada.

Cuarto.-La parte ha solicitado el pago de los 'intereses legales', lo que hace preciso determinar el alcance de tal expresión, esto es, si hacen referencia a los intereses moratorios o bien a los procesales del art. 576 LEC .

Los moratorios son aquéllos que persiguen sancionar al deudor moroso procurando, igualmente, proteger los derechos del acreedor y, por ello, el dies a quoha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora; por su parte, los procesales son aquéllos que surgen ope legistras haberse dictado sentencia.

Dispone la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que la misma será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, y que el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la citada Ley, y que el tipo de interés de demora no podrá ser inferior al previsto en el art. 7, lo que habrá de ser publicado, semestralmente, por el Ministerio de Economía y Hacienda en el BOE. Si bien dicha Ley ha sido publicada en el BOE de 30 de diciembre, su disposición transitoria única establece que 'será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de actuación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del interés de demora establecida en su artículo 7'.

En el caso que nos ocupa, en la demanda se dice que se acordó que el pago se hiciese a 15 días fecha factura, por lo que el devengo de los intereses legales se computará, como dies a quo, desde dicho momento y sobre el total adeudado.

A partir de la fecha de la presente sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC , por el que el interés legal anteriormente señalado se incrementará en dos puntos.

Quinto.-Habiendo sido estimada la demanda, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas totalmente sus pretensiones, conforme se dispone en el art. 394 LEC .

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por la Procuradora sra. SANTOS GARCIA, asistida del Letrado DON PEDRO LEARRETA OLARRA, quien actúa en nombre y representación de TRIMARINE INTERNATIONAL SPAIN, S.L., contra ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.y, en su virtud:

1.- DECLAROque ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.adeuda a la actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO(1.365.679,88.-€).

3.- CONDENOa ALIMENTOS LA FORMIDABLE, S.L.a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone a la actora la referida cantidad de principal junto con los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto, así como a las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este órgano judicial.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3564 0000 04 403 11, indicando en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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