Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1003/2011 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1003/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1445/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 27/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1445/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de D/Dª. Eladio contra D/Dª. LAGUN ARO los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LAGUN ARO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Eladio CONTRA la entidad ASEGURADORA LAGUN ARO, CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.425,24 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma. Se imponen las costas procesales a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Eladio , formuló demanda contra la aseguradora, LAGUN SEGURO, en reclamación de la suma de 3.425,24 €, alegando que el actor tenía concertada con la demandada póliza de seguro del ramo del hogar cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Barcelona y entre los bienes asegurados constan las joyas fuera de caja fuerte y contenido de la vivienda. Que en fecha 4 de octubre de 2008 denunció un robo acaecido en la referida vivienda que probablemente sucedió el día 2 de octubre, comunicándolo a la demandada que abrió el correspondiente expediente calificando el siniestro como hurto para el que póliza contempla una indemnización de 1500 € y entendiendo que lo realmente sucedido fue un robo y no un hurto interesó la condena de la demandada a satisfacer la cantidad antedicha. Opuesta la demandada por entender, como se acaba de decir, que lo realmente sucedido fue un hurto al no constar fuerza en las cosas, en fecha 28 de julio de 2011 recayó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Pues bien, en la propia sentencia apelada se declara que por las partes no se discute que desaparecieran diversos objetos de la vivienda del actor, siendo el objeto de controversia la calificación de los hechos en sí, esto es, robo o hurto.

El actor aportó las condiciones generales de la póliza (folio 11) en las que en su página 20 se describe el robo, la expoliación o atraco como la sustracción ilegítima por parte de terceros, que no tengan la condición de inquilinos, de los bienes descritos en las Condiciones Particulares, contra la voluntad de su poseedor, mediante actos que impliquen fuerza en las cosas o en los recintos que las contienen o intimidación o violencia contra las personas. Asimismo se define el hurto como la sustracción por parte de terceros, que no tengan la condición de inquilinos, de los bienes descritos en las Condiciones Particulares, sin la voluntad de su poseedor mediante actos que no impliquen fuerza en las cosas ni intimidación o violencia contra las personas.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro contra robo, disponiendo en su párrafo primero que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del Código Penal conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra el robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado artículo 50 una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha Ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 del Código Penal . Cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La amplia expresión 'sustracción ilegítima' debe abarcar también la figura penal del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición legal antes dicha, ya que en el ámbito civil debe primar el conocido principio 'pro asegurado', al efectuarse una interpretación de la norma en sentido amplio y no restrictivo, a diferencia de lo que sucede en el campo penal. Por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en una interpretación meramente declarativa del precepto, ha patrocinado una acepción propia del concepto de 'sustracción ilegítima', diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas ( artículo 50 LCS y 237 del C.P .), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintitas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2.003 , tras exponer que no se 'justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del 'robo' con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda 'Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', concluye afirmando que: 'Sustracción', es un 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular'. Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 , con mayor expresividad aún se afirma que han de 'interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el Código de Comercio' (ahora LCS). Y, finalmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , se entiende el término 'robo' como sinónimo de 'sustracción'. En atención a ello, a los efectos de la determinación del objeto de esta modalidad asegurativa (...) poco importaría la demostración de si se empleó o no fuerza en las cosas.

De todos modos, aun en el supuesto de que se considerara que hay que estar al concepto penal del robo no debe olvidarse que el concepto jurídico de fuerza en las cosas según los artículos 237 y 238 del Código Penal no es un concepto coloquial sino que es un concepto normativo, que se integra no sólo por la efectiva fuerza en las cosas, sino también por otros elementos como el uso de llaves falsas o el escalamiento que no implican necesariamente forzamiento alguno, y incluso la utilización de tales actuaciones puede que ni siquiera dejen vestigios de la forma en que han sido sustraídas las cosas'. Por lo que en el presente caso, en que la vivienda no tenía signos de forzamiento pero tampoco estaban las puertas abiertas, difícilmente estaríamos ante un caso de hurto, sino más bien de robo con fuerza con uso de llave falsa. Y, finalmente, cabe citar la STS de 29 de abril de 2002 , a cuyo tenor, 'si bien los tribunales civiles no pueden hacer pronunciamientos -ni siquiera con carácter prejudicial- en materia que corresponda exclusivamente al orden jurisdiccional penal, ello no impide que en supuestos como el presente, utilizando las definiciones civiles fijadas en el contrato y los conocimientos jurídicos y máximas de experiencia que permitan perfilar el sentido usual de los términos jurídicos, tenga que precisar, a efectos meramente civiles la ocurrencia del siniestro por referencia a determinadas figuras delictivas ya que de lo contrario los hechos denunciados de apariencia delictiva que -como es el caso- dieran lugar a archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales por imposibilidad de encontrar al autor, al faltar la sentencia penal que estableciera la calificación definitiva, quedarían fuera del seguro, lo que pugna con la misma naturaleza y práctica del seguro de robo'. Asimismo se declara que el 'robo' en relación con el contrato de seguro se identifica con la sustracción ilegítima y que al haber quedado acreditada la sustracción de las joyas contra la voluntad, el siniestro producido debe considerarse riesgo objeto de la cobertura del contrato de seguro celebrado; y concluye que lo importante, a efectos de la doctrina que se establece, es tener claro que el robo, en relación con el seguro se identifica con la sustracción ilegítima.

Por todo ello, acreditado que había objetos en la vivienda que fueron quitados de la misma, es evidente que se ha producido una sustracción ilegítima.

TERCERO.- Por otro lado, las garantías por robo o por hurto obran en las cláusulas o condiciones generales de la póliza y no en las condiciones particulares, que precisan de la expresa aceptación por escrito del asegurado según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . En consecuencia, las cláusulas o condiciones que supongan merma o limitación de los derechos del asegurado, frente a los reconocidos por la Ley, según reiterada jurisprudencia, carecen de validez.

En definitiva, en el condicionado general de la póliza queda descrito el robo de manera distinta a como lo hace el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , que no utiliza dicho concepto en su sentido técnico-jurídico, sino más bien amplio, vulgar o normal, que puede ser el de sustracción o apoderamiento ilegítimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1989 ), por lo que es una cláusula 'limitativa' al ser restrictiva de los derechos del asegurado, pudiendo traerse a colación la jurisprudencia que considera que la descripción del riesgo asegurado constituye una limitación de los derechos de los asegurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.990 , 9 de Noviembre de 1.990 , y 4 de Noviembre de 1.991 ), en cuyo caso sería aplicable la constante doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1.989 , 26 de Mayo de 1.989 , 8 de Mayo de 1.990 , 7 de Febrero de 1.992 y 29 de Enero de 1.996 ), según la cual, de no aceptarse por el asegurado específicamente la cláusula limitativa no forma parte del contrato, mereciendo la sanción de nulidad. En el supuesto de autos no se ha acreditado la aceptación específica de la condición general que recoge la figura del robo, y la cual ha de ser singularizada o individual. Estamos ante un contrato de adhesión, en el que según Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1.998 la esencia del mismo y sus cláusulas has sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, y de ahí que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado.

Por todo lo expuesto y sin necesidad de añadir nada más a la acertada fundamentación de la sentencia apelada para evitar inútiles reiteraciones, procede desestimar el recurso y ratificar la citada sentencia.

CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de LAGUN ARO contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1445/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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