Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1058/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1058/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 434/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A nº 27/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 434/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Verónica Cosculluela Martínez-Galofré, contra Evangelina , representada por el Procurador, designado de oficio, D. José Luís Aguado Baños. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Maria Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de la entidad 'Banco Santander, S.A.', condeno a la demandada, Evangelina , a abonar a la actora la cantidad de 3.000,35 euros, con más el tipo de interés del 24,75 %, desde la fecha de interposición de la demanda, y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Evangelina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la reclamación de la deuda derivada del contrato de préstamo personal de fecha 26 de noviembre de 2007 concertado entre Banco Santander y Evangelina , desestimando los argumentos de oposición de fondo esgrimidos por esta última.
La demandada se alza contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Reitera Evangelina su tesis con arreglo a la cual ha de considerarse abusiva y por tanto nula la cláusula contractual que faculta al banco prestamista a declarar vencida anticipadamente la operación por el impago de una sola cuota.
Esa cuestión da pie a un debate doctrinal ciertamente atractivo pero totalmente improcedente en el supuesto enjuiciado, toda vez que Banco Santander declaró vencido el préstamo -concertado en noviembre de 2007 con una duración prevista de sesenta meses- el día tres de agosto de 2009 después de que la prestataria hubiese dejado de atender cinco cuotas mensuales consecutivas.
TERCERO.- De otra parte, arguye la recurrente que Banco Santander rehabilitó el contrato a finales de 2009 como lo revelaría la imputación efectuada por el banco a la liquidación del préstamo del ingreso recibido en esa época por la señora Evangelina en concepto de prestación de desempleo.
No existe tal rehabilitación porque lo ocurrido es que, declarada vencida la operación en agosto de 2009 por el impago de la prestataria y fijado el saldo total de la deuda en esa fecha en 4.621,52 euros, el banco acreedor en diciembre de ese mismo año aplicó el saldo positivo (431,38 €) que presentaba la cuenta de la señora Evangelina a la reducción de la deuda, para lo que se hallaba plenamente facultado en virtud de la condición general 4ª del contrato, que específicamente indica que 'la compensación [convencional] para los saldos en efectivo se realizará directamente', como también lo estaba para retener el saldo que presentaba esa misma cuenta desde marzo de 2010 (1.187,79 € en noviembre de ese año) en espera de que se practicase - como así hizo el juez de primera instancia en la sentencia apelada- la oportuna compensación judicial.
No se advierte pues conducta alguna del banco acreedor contraria a sus propios actos, en particular a la declaración de vencimiento anticipado del préstamo de agosto de 2009, ni acto de aseguramiento del cobro de la deuda efectuado sin contar con el oportuno respaldo contractual y/o legal.
CUARTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
