Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 4/2013 de 12 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00027/2013
SENTENCIA Nº 27
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE:ACCIÓN POR ABUSO DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
LUGAR:BURGOS
FECHA:DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 4 de 2013, dimanante de Juicio Verbal nº 597/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Victor Manuel , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Luis María Tello Saiz; y como demandante-apelado, D. David , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Gallardo González.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda formulada por la representación de DON David contra DON Victor Manuel y, en su consecuencia, condenar al demandado a retirar los perros que aloja en un patio colindante con la vivienda del actor sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 del BARRIO000 de Burgos, con prohibición de alomar dichos canes en lugar próximo a tal vivienda y en que sus ladridos puedan afectar a quienes habitan en la misma; todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Victor Manuel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el 5 de Febrero de 2013 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontratual derivada de un ejercicio abusivo y excesivo de las relaciones de vecindad tendentes a que se condene al demandado a: ' retirar los perros que aloja en la propiedad de sus padres de la DIRECCION000 , núm. NUM001 del BARRIO000 (Burgos), con la prohibición de volver a alojar canes en dicha propiedad, así como al pago de las costas del proceso '.
Dicho lo que antecede, el primero de los motivos de impugnación se fundamenta en error en la aplicación del Protocolo de Medición acústica realizado en el acta de 13-07-2012 por la Policía Local de Burgos y, por lo tanto, que no concurre prueba suficiente que acredite la realidad de los sonidos objeto de la demanda por entender el apelante que se hizo la medición sin medir en tres puntos distintos y sin hacer medición de sonidos de fondo. Ahora bien, analizadas las pruebas obrantes en autos procede considerar que concurre prueba bastante en la causa para considerar acreditado el hecho constitutivo básico de la demanda referente al ruido molesto generado por los ladridos nocturnos, permanentes, continuados y superiores a los niveles de ruido permitidos de los perros del demandado; y ello en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv):
1ª.- Está demostrado que el demandado es propietario de dos perros de caza que están en un patio cercado contiguo a la vivienda familiar y residencia habitual del demandado.
2ª.- Es un hecho notorio que los perros emiten ladridos que causan molestias, sobre todo en horario nocturno y especialmente cuando la vivienda colindante constituye el lugar familiar del vecino y colindante, y es notorio que el dueño de los perros tiene el deber de buena vecindad de tener a sus perros en un lugar lo más alejado posible de donde residen personas y familias; máxime si son perros de caza o perros de guarda que por su tamaño y actividad son más proclives a emitir sonoros y molestos ladridos.
3ª.- En todo caso, la actuación del demandante de denunciar las molestias que viene sufriendo por los perros de su vecino no responde a una mera relación de mala vecindad o a un enfado o disputa puntual y transitoria, sino que supone el ejercicio de un legÍtimo derecho a evitar emisiones sonoras derivadas de la propiedad contigua (art. 590 CCv y art. 1908 CCv) y que se han manifestado con reiteración en el tiempo, como se deriva de las constantes denuncias de 7-III-2088; 30-IV- 2008; 4-V-2012; 6- VIII-2012 y 13-VIII-2012.
Asimismo, con motivo de esas últimas denuncias se realiza 'Acta normalizada de mediación de ruido' (f. 38), que tiene lugar a las 1,37 h de la madrugada y se hace con las puertas y ventanas cerradas y con nivel de ruido y nivel de sonido de fondo, arrojando unos resultados de nivel de ruidos superiores a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal.
Igualmente, en el informe practicado unido al acta de medición se reitera el nivel de ruido e identifica al dueño del perro. Por último, la presentación de denuncias de ruidos indebidos provocados por los perros del demandado se reitera con la presentación de una demanda de conciliación, donde no compareció el demandado (f. 74), con una comunicación extrajudicial del letrado del demandante y, finalmente, con la formulación de la demanda civil.
4ª.- Por último, y en orden a constatar que junto con la prueba analizada, no se aprecia error valorativo en la apreciación de la prueba, ni en el ejercicio del acto de conciliación, resulta que en el art. 44 de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos (D.C. 11, f.53) se refiere la forma de hacer la medición y puede comprobarse que el acta a que se refiere el Recurso de Apelación se ajusta al referido precepto sin que se haya discutido su contenido con prueba documental, testifical o pericial contradictoria; y bien entendido que se hace tal medición tanto de nivel de ruido y de nivel de fondo, que se hizo en el dormitorio con puertas y ventanas cerradas y que el acta es firmada e informada por el agente de la autoridad (Policía Local).
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante como segundo motivo de impugnación que no se han acreditado daños, sino meras molestias puntuales, que lo único que ha concurrido es el 'instinto de ladrar' propio de los perros y que el ruido no ha sido ni intolerable, ni reiterado, ni grave, y que lo pretendido dadas las mala relaciones de vecindad es que el demandado abandone los perros pues no tiene otro sitio donde meterlos. Ahora bien, analizada la prueba obrante en este caso concreto pueden comprobarse los siguientes extremos que desvirtúan este motivo de impugnación:
1º.- Es relevante el hecho de que el actor vive en su casa y residencia familiar con dos hijos de corta edad y que el demandado tiene los perros en la finca contigua que es una propiedad donde no consta vivienda alguna, sino un terreno con espacio libre, zona de acumulación de palet y las casetas de perros conforme al croquis realizado por la Policía Local (f. 32); lo cual supone que el demandado tiene un especial deber de diligencia para evitar que sus perros molesten al vecino.
2º.- Es cierto que los perros tienen un instinto natural para ladrar cuando aprecian algún peligro o están hambrientos o cansados, pero aquí no se juzga a los perros sino a su dueño y a su deber de evitar emisiones ruidosas que perturben las relaciones de vecindad y en especial en horario nocturno.
3º.- Olvida el demandado-apelante que entre mayo y julio de 2012 el demandante ha denunciado tres veces y que después ha puesto un acto de conciliación y una demanda civil y olvida que en el acta de 4-05-2012 los Agentes de la Policía hacen constar en el parte de intervención: ' en el lugar se escucha constantemente el ladrido del perro, desconociendo si hay más de uno'.
Igualmente, en el informe de la Policía Municipal de 6-07-2012 se dice por los Agentes: ' Desplazados al lugar, los Agentes Actuantes podemos escuchar claramente los ladridos de al menos un perro, este se encuentra en un patio cercado colindante con la vivienda del requeriente (C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de BARRIO000 ) '. Por último, no podemos obviar que la medición efectuada arrojó un resultado positivo con niveles acústicos superiores a los permitidos; lo que, dada la contundencia de esta prueba, permitirá aplicar la doctrina del 'dolor in re ipsa', pues tener al lado de la vivienda familiar y de forma contigua un terreno donde están sueltos, sin vigilancia y sin ninguna medida de protección varios perros de caza, supone, por si solo, un ruido constante y una molestia intolerable que, además, se ha acreditado como reiterada y permanente.
4º.- La responsabilidad del demandado a los efectos del art. 1908 CCv y del art. 590 CCV deriva no del hecho de que el demandado tenga perros, ni siquiera de que los perros ladren por la noche, sino del hecho de que no adopte las medidas adecuadas para tener sus perros en un lugar y en unas condiciones que eviten causar daños por emisiones molestas al vecino. No se juzga la responsabilidad de los perros, sino de su dueño que deja sueltos a sus perros en un terreno sin control (cerrarlos por la noche, poner medios de insonorización de su caseta, usar bozales, etc) y que causan daños por ruidos e inmisiones a su vecino que son reiterados, constantes y excesivos sobre los niveles permitidos y tolerables.
TERCERO:Se denuncia por la parte apelante infracción de Doctrina Jurisprudencial con cita de dos sentencias concretas: una de la Audiencia Provincial de Cataluña y otra de la Audiencia Provincial de Burgos.
Ahora bien, analizadas esas resoluciones puede comprobarse que no enjuician hechos idénticos a los analizados en esta causa y que se citan de forma parcial; y sobre todo puede comprobarse que la sentencia apelada hace una aplicación correcta de la jurisprudencia existente en la materia. Toda esta legislación tiene como denominador común una especial sensibilidad tanto en el ámbito comunitario, como en el ámbito Español sobre la protección del derecho al silencio y al descanso como parte integrante del derecho a la protección del medio ambiente que reconoce el art. 45 CE , así como del derecho a la protección de la intimidad personal y familiar del art. 8 del Convenio de Roma y que está en el fundamento de reciente legislación como la Ley 37/2003 de 17-XI o la Ley 5/2009 de 9-VI de Castilla y León y, sin olvidar que existen diversas resoluciones que han llevado distintas situaciones de ruidos intolerables a nivel de ilícito penal.
En nuestro caso, sin llegar a este extremo, y en un ámbito estrictamente civil y de protección de la adecuada relación de vecindad, se ha aplicado con corrección el art. 1908 CCv, el art. 590 CCv y en particular el art. 7.2 CCv y art. 1902 CCv, así como entre otras la SSTS de 12-XII-1980 ; 31-V- 2007; 29-04-2003 ; 28-I-2004; o 31-V-2007 que, además, recoge la doctrina sobre la materia del TEDH.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante (art. 398 LECv).
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Llorente Celorrio en nombre de D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

