Sentencia Civil Nº 27/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 120/2012 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100108

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00027/2013

S E N T E N C I A Nº 27

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y D. Emilio José Martín Salinas

APELACIÓN CIVIL: Rollo nº 120/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CEUTA

Procedimiento Ordinario: 259/11

En Ceuta a 30 de mayo de 2013

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 259/11, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Eva María representada por la Procuradora Dña. Esther González Melgar y defendida por el Letrado D. Francisco J. Rivera Jarillo, contra Pelayo representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina y defendido por el Letrado D. Jorge Gil Pacheco, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado con fecha 13/07/2012 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Procedimiento Ordinario promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther González Melgar en representación de Eva María , contra Pelayo se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº tres de esta Ciudad que contiene el siguiente fallo:

'Estimo la demanda de doña Eva María frente a don Pelayo , así:

1. Condeno a don Pelayo a pagar a doña Eva María treinta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro euros y treinta y ocho céntimos (33.754,38 €).

2. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el veintinueve de marzo de 2011 -aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3. Condeno a don Pelayo a reintegrar a doña Eva María el 50% de las cuotas hipotecarias que se devenguen mensualmente de la finca registral Núm. NUM000 , Tomo NUM001 del Ayuntamiento de Casares, Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción 12ª radicada en el municipio de Casares (Málaga), así como el 50% de las cuotas comunitarias y de suministro eléctrico del citado inmueble que se devenguen mensualmente.

4. Condeno a don Pelayo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- El procurador de los tribunales D. Angel Ruiz Reina, en representación de Pelayo , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia y solicita su revocación de conformidad con el siguiente 'petitum':

1. Desestimar íntegramente la demanda por falta de legitimación pasiva al constituirse erróneamente la acción a ejercitar, con expresa condena en costas.

2. Desestimar íntegramente la demanda al no poder exigir el reembolso de las cantidades abonadas por uno de los comuneros mientras no se proceda a la división de la cosa común, con expresa condena en costas de la parte actora.

3. De forma subsidiaria interesamos que se acuerde la estimación parcial de la demanda declarando que procede la acción de reembolso de la mitad de aquellas cantidades abonadas por la Sra. Doña Eva María a partir de la Sentencia de Divorcio Matrimonial y que asciende a la fecha de presentación de la demanda 2.769,07 Euros, más la mitad de los recibidos de electricidad y comunidad de propietarios que hayan vencido durante la sustanciación de este procedimiento, no así los de futuro, debiendo además el Sr. Pelayo abonar la mitad de las cuotas de amortización hipotecaría devengadas y vencidas durante la sustanciación de este procedimiento una vez descontado de cada recibo el 17,85 % del mismo cuyo pago corresponderá en exclusiva a la Sra. Eva María por haber servido para la cancelación de un préstamo privativo previo de ella, no procediendo la condena al pago de las cantidades de futuro, con la expresa condena en costas de la parte actora al tratarse de una estimación mínima de su demanda.

TERCERO.-El actor se ha opuesto al recurso y solicitado su desestimación. Para evitar una inútil repetición damos aquí por reproducidas las alegaciones efectuadas en su impugnación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Las dos peticiones dirigidas a este Tribunal de desestimación integra de la demanda por una pretendida falta de legitimación pasiva 'al constituirse erróneamente la acción ha ejercitar' y ' la inexigibilidad del reembolso de las cantidades abonadas por uno de los comuneros mientras no se proceda a la división de la cosa común' han de se rechazadas. En cuanto a la primera su calificación de 'aventurada' petición efectuada por el Juez 'a quo' ha de ser no solo refrendada sino considerada como insostenible. Carece del más absoluto fundamento su alegación pues implicaría que el deudor solidario que cumple su obligación carecería de acción contra su codeudor para repetir la cuota adelantada. Es una acción que concede el art. 1.145 del Código Civil y que no puede ser ignorada ni enervada por la afirmación contraria del demandado.

Igual suerte ha de correr la segunda pues carece de fundamento y es obvio que su mera alegación por el demando, introducida en la contestación a la demanda (sostenida en el 'petitum' del recurso) tras la expresión ' Esta defensa sostiene que al tratarse de una comunidad de bienes regulada por los arts. 392 y siguientes del Código Civil no se podrá exigir al otro comunero el reembolso de las cantidades que han sido abonadas por uno solo en exclusiva hasta que no se produzca la división de la cosa común...'no es más que una desacertada alegación ignorante del contenido de los arts. 393 y 395 del Código Civil , siguientes al mencionado por la parte art. 392, que disponen 'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas ...'( art. 393 Cc .) y 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de la conservación de la cosa o derecho común...' La cuestión es tan clara y evidente que en cierta medida sorprende su propia alegación como excepción a la acción ejercitada. Esta desestimación sin duda tajante sugiere recordar que ' a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ' STS 16.04. 04; si uno de los copropietarios satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro STS 25.09. 93; se trata de una obligación ' propter rem'que hace evidente e indiscutible que los copropietarios han de contribuir con arreglo a su participación a los gastos generales de la comunidad. No es necesaria ulterior motivación.

SEGUNDO.- Tras la descripción de los hechos que no han sido controvertidos el apelante expone como único hecho controvertido la existencia de un pacto entre ambos cónyuges sobre la distribución del levantamiento de las cargas familiares. Exponiendo a continuación que su 'argumento principal de oposición radica en entender que no procede el reintegro de las cuotas hipotecarias, gastos de luz, comunidad y seguro de hogar, abonados por la esposa, tan sólo las devengadas tras la ruptura matrimonial, pues las devengadas y abonadas constante el matrimonio tiene la consideración de gastos familiares, con independencia del régimen económico que rija ese matrimonio, porque un matrimonio con separación de bienes también tiene que hacer frente al pago de las cargas familiares conforme establece el Código Civil e invoca su Art. 1.438 en cuanto que dispone que los cónyuges contribuyen al sobreseimiento de las cargas del matrimonio como hayan convenido y a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos.

Expuesto ello concluye que en este caso el matrimonio se había organizado 'de común acuerdo para distribuir el pago de las cargas familiares', y como consecuencia de ese pacto o convenio correspondía a la esposa (demandante) satisfacer las cuotas que reclama hasta el momento del divorcio, y las posteriores de conformidad con la cuantía que el demandado solicita con reducción del 17.85 por ciento en las cuotas de amortización del préstamo. No obstante alegó que no pretendía compensación alguna sino que los motivos de su oposición eran el convenio existente entre ellos para el reparto de las cargas matrimoniales.

Pues bien con tales argumentos el recurrente considera que el Juez 'a quo' ha errado porque 'no ha sabido entender nuestra posición' y en ese sentido critica la Sentencia de instancia por haberse centrado 'en tres pilares esenciales' 1.-Que nos encontramos ante una comunidad romana sin especialidad alguna. 2.- Que el pacto interno alcanzado por los cónyuges carece de relevancia. 3.-Que la adquisición de un bien común no es una carga familiar.

Finalmente tras aludir a la existencia de una 'comunidad de bienes especial conformada por un matrimonio y la existencia de un 'pacto interno para el levantamiento de las cargas familiares' llega, en síntesis, a la conclusión que no tiene porqué reintegrar a la actora el cincuenta por ciento de las cuotas satisfechas por aquélla para amortización del préstamo que fue de 140.000 € y que los entonces esposos recibieron de la entidad UNICAJA con garantía hipotecaria sobre la vivienda que adquirieron por mitad (indivisa) sita en el término municipal de Casares (Málaga) ni los gastos inherentes a la propiedad de tal finca, 50% de las cuotas comunitarias y de suministro eléctrico cuyo vencimiento era anterior a su ruptura matrimonial por entender que eran cargas familiares.

TERCERO.-Pues bien está demostrado que el matrimonio contraído por la actora y el demandado el día 22 de agosto de 2003, lo fue bajo el régimen económico de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de agosto de 2003 autorizada por la notaria de Ceuta Doña Pilar Montserrat Ortega Rincón bajo el nº. 1.392 de su protocolo corriente. Igualmente esta probado que el día 17 de junio de 2004 adquirieron ambos cónyuges por mitad indivisa la vivienda de Casares antes mencionada, por lo que, dado en régimen económico matrimonial existente, es obvio que cada cónyuge adquirió para sí la mitad indivisa del inmueble de que se trata. Ello determina que el patrimonio de cada uno de los mismos responda frente a tercero de las obligaciones dimanantes de su propiedad del bien de que se trata. Responsabilidad que respecto de tales obligaciones (dimanantes de copropiedad indivisa) frente a tercero acreedor es de carácter solidario sin perjuicio de lo dispuesto en el ART. 1.145 del Código Civil en las relaciones existentes entre los propios condóminos y en el ART. 1.319 párrafo tercero en relación con deudas contrariadas por ejercicio de la potestad doméstica.

CUARTO.-El matrimonio contraído entre las partes bajo el régimen económico de separación de bienes, cual ha quedado señalado en el ordinal precedente, ha determinado, en este caso, que pertenecerán a cada cónyuge los que tuviesen en su momento inicial y los que después hayan adquirido por cualquier título, y que las deudas contraídas por cada cónyuge sean de su respectiva y exclusiva responsabilidad ( ART. 1.440Cc ). Luego existe una absoluta separación de patrimonios, tanto de su activo como de su pasivo, de sus derechos de contenido económico patrimonial y de sus obligaciones. Es evidente que ello no impide la existencia un condominio ( ART.392C.C ) sobre determinado bien adquirido por ambos y que acceda a su patrimonio respectivo la cuota de dominio correspondiente sobre el bien de que se trata en 'proindiviso' situación que permanecerá mientras no se proceda a la división de la cosa común de la forma prevista en los ARTS 400 y siguientes del Código Civil reguladores de la cuestión.

Así pues, no cabe duda alguna que los gastos que ocasiona la propiedad del bien para sus dueños habrán de ser soportados por los mismos en proporción a su respectiva participación en su propiedad, que siendo de una mitad indivisa determina que cada uno de los cónyuges haya de abonar su cincuenta por ciento, esto es la mitad de aquéllos, y habiéndose demostrado que han sido pagados por la esposa en su totalidad, su mitad ha de serle reintegrada por el esposo y ello es así porque no cabe confundirlos con gastos e intereses del matrimonio, o cargas matrimoniales en tanto en cuanto no se trata de obligaciones derivadas de necesidades comunes sino engendradas por un elemento patrimonial que permanece en el activo de cada uno de los cónyuges como condóminos (comunidad romana) y con patrimonios separados pues por su propia voluntad establecieron (capitulaciones marimoniales) un régimen económico matrimonial que así lo imponía.

QUINTO.-En cuanto a las obligaciones para las partes dimanantes del préstamo recibido de ciento cuarenta mil euros formalizado en escritura publica de 17-junio 2004, ante la notario de Ceuta doña PILAR MONTSERRAT ORTEGA RINON, su carácter de deuda solidaria de su importe es indiscutible y así fue pactado en aquel contrato de préstamo. Ambos cónyuges se constituyeron en deudores solidarios ( véase sus cláusulas segunda, octava y duodécima) luego en el devenir normal del cumplimiento de las obligaciones de devolución del capital prestado y pago de sus intereses es obvio que ambos no eran deudores mancomunados respecto del prestamista, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ART. 1.145 Cc , el pago realizado por uno de los deudores solidarios extinguía la obligación a que se refiriera aquél, en este caso a cada una a las cuotas mensuales convenidas, y quien hizo su pago, en este supuesto la actora, hecho no controvertido, puede reclamar de su codeudor, que lo es el demandado, la parte que a aquél le correspondía, que, en concreto, es el cincuenta por ciento de la cuota correspondiente cual ha sido reclamado por la demandante. Es de señalar que el precepto mencionado concede al pagador el derecho a reclamar los intereses legales del anticipado efectuado de la cuota correspondiente a su codeudor lo que la actora no ha pedido.

Esa obligación de pago del demandado es en principio exigible por su codeudor con independencia del destino que se hubiere atribuido al dinero recibido a título de préstamo. Sin embargo consta demostrado que su importe total 140.000 fue destinado a la compra por mitad indivisa cada cónyuge, bajo el régimen de separación de bienes del inmueble sito en el término de Casares, sobre el que constituyeron hipoteca en garantía del cumplimiento de su obligación de reembolso de su capital y pago de intereses, como consta en la escritura ya mencionada. Ahora bien, de su importe la suma de 24.571 euros y la cantidad de 1.972,85 euros afirma la demandada que no se destinaron al pago del precio del inmueble ni a los gastos originados por la compraventa sino que la segunda lo fue para la cancelación de un saldo deudor de la esposa como consecuencia del uso de una 'tarjeta' por la actora y la primera para la cancelación de una operación de financiación por la adquisición por la demandante de un automóvil.

SEXTO.-La oposición de la parte demandada, en cuanto al fondo, se funda en dos puntos fundamentales. El primero derivaría de la existencia de un convenio entre los entonces cónyuges en relación con la satisfacción de las obligaciones que constituyeran las cargas del matrimonio, e invoca el art. 1.438 del Código Civil que implica, sin duda, que los bienes de cada cónyuge están sujetos a su levantamiento; pero se olvida que la adquisición de un inmueble se integra en el patrimonio (activo) del adquiriente ( art. 1.437Cc ) y no es una carga del matrimonio el pago de su precio, ni la devolución del dinero recibido para su adquisición, las obligaciones que origine su dominio. No es argumento suficiente, en relación con los gastos y obligaciones dimanantes de tal propiedad, establecer que el demandado pagaba los causados por otra vivienda de su propiedad en la ciudad de Ceuta, cuyo uso fue familiar, y que por ello los derivados del apartamento de Casares, propiedad de ambos cónyuges, habría de ser soportado solo por la esposa. En uno y otro caso el bien ha sido usado por la célula familiar, luego tal ha sido la aportación de su bien respectivo, pero las cargas originadas por la propiedad del bien corresponden a su dueño en cuyo patrimonio permanece.

No está acreditado ni demostrado que el régimen de separación de bienes convenido haya sido alterado. Por otra parte obviamente su modificación como bien señala el juez 'a quo' habría exigido el otorgamiento nuevas capitulaciones que necesariamente han de constar en escritura pública ( art. 1.432 C.civil ) y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.438 Cc sobre lo que tampoco existe duda, pero ello no implica la conversión en carga matrimonial el reembolso del préstamo recibido para adquirir un bien cuya propiedad, por mitad, pertenece al patrimonio seperado de cada uno de los cónyuges.

El segundo punto por el que se opone a la demanda es la afirmación de que parte del dinero recibido a préstamo fue destinado a la amortización (pago) de un préstamo que la actora había tomado por la adquisición de un automóvil y al pago de un saldo deudor en cuenta por uso de una 'tarjeta' que pertenecía a la actora. Vendido por la esposa el automóvil, y no abonado su importe para amortización del préstamo en tal cantidad, tras efectuar una proporción considera que al demandado sólo lo es exigible el 82,15 por ciento de las cuotas reclamas y de las futuras.

Sin embargo esta segunda alegación está condenada al fracaso como consecuencia de la postura procesal adoptada por el demandado.

En síntesis, bajo lo impreciso de la alegación genérica de tratarse de cargas del matrimonio la devolución del dinero recibido como préstamo por ambos cónyuges, se alza la realidad de que el demandado considera que tiene contra la que era su esposa un derecho de crédito cuyo importe sería el de la suma destinada para la devolución del préstamo que fue concedido a la esposa para la adquisición de su propio automóvil que después vendió, que reduciría en un 17,85 % las cuotas de amortización ya pagadas por la actora con modificación en ese mismo importe de las futuras.

Pero el demandado mantiene, así lo dice expresamente, que no pretende compensación alguna, que no opone tal excepción; sin embargo sí está manteniendo la no exigibilidad, al menos en la parte que menciona, de las sumas reclamadas y solicita la desestimación e implícitamente la estimación parcial de la demanda.

Pues bien, es obvio que como condómino del inmueble de que se trata por mitad con la actora, cual ya con cierta reiteración hemos establecido, constante matrimonio bajo el régimen económico de separación de bienes, ha de satisfacer la mitad de las cargas inherentes a su dominio, y demostrado su pago por la actora le adeuda la mitad del importe de tales cargas, ( Art. 1.145 CC ).

En relación al préstamo recibido es igualmente clara su obligación de rembolsar a la actora el cincuenta por ciento de las cuotas por aquélla pagadas. Y ello es así porque las obligaciones se extinguen por las causas contenidas en el Art. 1.156 del Código Civil , y por efectos de la prescripción ( art. 1961 y ss. Cc .) entre aquéllas se halla la compensación en virtud de la cual se produce la extinción de obligaciones recíprocas, por derecho propio, cuyas dimanantes deudas sean líquidas y exigibles. Negada por el demandado la pretensión de compensar deudas (folio 702) en la audiencia previa, pero que argumentalmente pretende de forma implícita, con ello infringe el Art. 408 de la L.E.C . pues exige la alegación expresa de la misma dado que tal cuestión planteable sin necesidad de reconvención, si se hubiera efectuado, debería haberse dado a tal excepción, prevista en el Art. 1.156 Cc ., el tratamiento procesal a que se refiere el mencionado precepto procesal.

Así pues la postura procesal al respecto del demandado ha evitado la contradicción mediante la contestación a la misma que se prevé en el art. 408.1 LEC , y por ello el estudio y solución de la repercusión que tendría en el 'quantum' adeudado por el demandado el destino de parte de la suma que constituye el principal del préstamo al pago de lo adeudado por la actora como consecuencia del préstamo que recibió para la adquisición su automóvil. Cuestión que necesariamente ha de quedar sin resolver, pues la omisión de su planteamiento en forma es causa de indefensión para la actora dado el contenido del art. 408 LEC antes mencionado, que le habría permitido contradecirlo, para que el tribunal pudiese resolver sobre su exigibilidad y demás requisitos y consecuencias aunque solo hubiere sido alegada como excepción para conseguir su absolución total o parcial de la demanda.

SÉPTIMO.-El Art. 398 de la L.E.C . determina que las costas causadas en el recurso de apelación han de ser impuestas al apelante cuyo recurso haya sido totalmente desestimado.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Angel Ruiz Reina en nombre y representación de Pelayo contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción num. 3 de Ceuta que confirmamos.

Las costas causadas por el recurso han de imponerse al recurrente.

Contra la presente sentencia que no es firme, cabe recurso de casación a interponer de conformidad con lo previsto en el art. 477 LEC .

Así lo resuelven los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, Doy fe.-


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