Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 463/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 463/12
JUZGADO BAZA Nº 2
AUTOS VERBAL Nº 56/11
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 27
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 2, en virtud de demanda de Dª. Otilia , representado por el/la procurador/as Sr./a. Segura Robles, en alzada, contra Dª. María del Pilar representados por el/la procurador/a Sr/a. Sánchez Vallecillos, y D. Fermín , no personado en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en seis de febrero de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: ' Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Segura Robles, en nombre y representación de Doña Otilia , bajo la dirección del Letrado Don Mauricio García de Paredes Espín, contra Don Millán y Doña María del Pilar , condenando a los demandados a no utilizar el camino de la demandante como paso para sus propiedades, con imposición de costas a la parte demandante. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Millán y Doña María del Pilar , contra Doña Otilia , absolviendo a ésta de la pretensión contra ella ejercida, con imposición de costas a la parte reconviniente. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada representada por la procuradora Sra. Sánchez Vallecillos, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 6-2-12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en Juicio Verbal 56/11, seguido por demanda de Dª. Otilia frente a D. Millán y Dª. María del Pilar , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, habiéndose formulado reconvención por los Sres. demandados, en solicitud de constitución de servidumbre forzosa de paso, se interpuso por la representación de Dª. María del Pilar , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 463/12 de esta Sala que resolvemos.
SEGUNDO .- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO .- Como es sabido la acción negatoria de servidumbre en atención al principio de libertad dominical que establecen los arts. 348 Cc . y 33 de la Constitución española , persigue consolidad y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quien se arroja un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del art. 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad. Como toda acción derivada del dominio, exige a la parte actora la previa acreditación de la titularidad dominical sobre el terreno cuya libertad postula y en cuanto a la parte demandada, frente a la que se ejercita la acción, le corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta la parte demandante, carga probatoria que le es exigible conforme al art. 217 LEC , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo 'odiossa sunt restringenda'.
Pues bien, en el caso enjuiciado acreditada ha quedado la propiedad del a actora sobre el camino, como se demuestra con la copia de la escritura de segregación y compraventa de 11-9-84, en la que D. Arsenio y su esposa venden a la hoy actora entre otras, la finca nº NUM000 en la que se hizo el camino litigioso, para la extracción de cerámica y que llegaba al centro de la propiedad de la actora, sin que continuara hasta la finca de los demandados. Así resulta tanto de las testificales de D. Ezequiel , como de la pericial de Dª. María Consuelo y de la pericial judicial de D. Luis , cuando señalan que en el recuadro de la foto de 2002, no existe el carril, en tanto que en el vuelo actual del Instituto Geográfico Nacional sí, observando dicho carril ( el que llega a la casa de los demandados) a partir del año 2008, apreciación con la que coincide el perito judicial Sr. Luis , en el sentido de que el último tramo del camino no aparece en la cartografía anterior al año 2004. Si a ello se añade que los demandados disponen de acceso hasta su finca desde el rio Galopón o Gaudalopon, cauce éste que, desde tiempo inmemorial ha sido el acceso a las fincas colindantes (como se especifica por el certificado del Ayuntamiento de Caniles acompañado), al mantener seco el cauce (folio 41), como se constata en el informe del perito judicial, en el que señala que existen hasta tres accesos a la finca de los demandados, que el perito llama A, B y C, con lo que el requisito del enclavamiento, ex art, 564 Cc , no concurre y que el demandado es colindante con el río, y entre sus propiedades (permitiendo el acceso continuado de unas a otras), es palmaria la procedencia de la negatoria de servidumbre postulada en la demanda y la improcedencia de la pretensión de constitución de servidumbre forzosa de paso que se ejercita en la reconvención y al haberlo así entendido la sentencia apelada, la misma deber ser íntegramente confirmada, al haber efectuado una acertada valoración probatoria, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 6-2-12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
