Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 523/2011 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 523/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE GETAFE

AUTOS: VERBAL 492/2010

DEMANDANTE-APELANTE: HELVETIA PREVISION DE SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. JOAQUIN PAZ CANO

DEMANDADA-APELADA-REBELDE: D. Benedicto

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 27

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a 17 de enero de dos mil trece.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 492/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 523/2011 seguido entre las partes; de una como Demandante-Apelante, HELVETIA PREVISION DE SEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. JOAQUIN PAZ CANO ,y de otra, como Demandado-Apelado-Rebelde, D. Hernan , representada por el Procurador, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de GETAFE, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por HELVETIA SEGUROS S.A. representada en juicio por el Procurador D. JOAQUIN PAZ CANO, defendida por el letrado Dª. María Cristina De Diego Fraile, contra Benedicto en situación procesal de rebeldía debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora '.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, HELVETIA PREVISION DE SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 16 DE ENERO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de Julio de 2006 y 13 de Noviembre de 2008 , proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: 'Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/2010 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: « Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

En el presente supuesto, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

TERCERO.-En el presente caso solo se aporta un duplicado de la póliza, suscrita únicamente por la aseguradora. El duplicado no está firmado por la tomadora, sino únicamente por la aseguradora.

En el duplicado figura como cláusula: 'El tomador del seguro, declara recibir junto a estas condiciones particulares ... las condiciones generales ..., aceptando expresamente las cláusulas limitativas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ', y aparece la firma únicamente debajo de la aseguradora, encontrándose en blanco el espacio reservado para la firma del asegurado.

La copia (duplicado) de las condiciones particulares de la póliza sin firma de la tomadora, tiene fuerza probatoria en relación a la mera existencia de la relación obligacional, si la conjugamos, con la sentencia dictada en el proceso penal. Resolución en la que, después de declarar probado que el accidente se produce tras haber ingerido el conductor del vehículo, sustancias alcohólicas en cantidad suficiente como para quedar incapacitado física y psíquicamente para conducir, con grave riesgo para la circulación, se condena a dicho conductor como autor de un delito contra la seguridad vial y como responsable civil, declarando la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Helvetia. Precisando que después de declarar probado que el vehículo del demandado estaba asegurado en dicha compañía de seguros, de modo que hemos de considerar ciertas las obligaciones aseguratorias, cuales son, en lo que aquí interesa: responsabilidad civil de suscripción obligatoria y responsabilidad civil de suscripción voluntaria.

Sin embargo, no podemos tener por acreditado la aceptación expresa de la cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que hace valer la aseguradora demandante en la demanda, cuando ejercita el derecho de repetición, al no haber sido suscrita expresamente por el demandado.

CUARTO.-En el presente caso el demandado se encuentra en rebeldía pero es doctrina consolidada, que la rebeldía del demandado no puede interpretarse como allanamiento o aceptación tácita de los hechos constitutivos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) ni, por tanto, exime al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba ahora recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , equiparándose la rebeldía a una oposición tácita a las pretensiones del actor deducidas en la demanda ( SSTS de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 , entre muchas otras), de modo que aun no habiendo oposición formal, el actor no queda liberado de probar los hechos de su pretensión ( SSTS de 22 de septiembre de 1990 y 16 de marzo de 1993 , entre otras muchas).

Y la falta de oportuna contestación a la demanda (de aplicación a los demandados personados en el procedimiento después del término concedido para ello), sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular ( STS de 24 de octubre de 2007 ), pero no exime al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

La acción ejercitada en la demanda nace del contrato de seguro, y la diligencia probatoria exigible a la aseguradora demandante, implica la prueba de la aceptación de la cláusula limitativa del derecho del asegurado, permitida por el artículo 73 y sometida a las exigencias de forma y aceptación por el asegurado previstas en el artículo 3, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , al existir seguro de responsabilidad civil voluntario complementario.

Si la tomadora del seguro sólo hubiera suscrito una póliza limitada al seguro obligatorio de responsabilidad civil, cabría el derecho de repetición que se ejercita en la demanda, pues por ley, en ese ámbito tan restringido del seguro de suscripción obligatoria, 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas' ( artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 21 de marzo de 1968, modificada por la Ley 30/1995 ).

Más, como en este caso, según se desprende de de la póliza, la codemandada tenía concertado seguro obligatorio y voluntario, para poder ejercitar la aseguradora el derecho de repetición, era preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estuviera pactada y fuera válida y eficaz reuniendo los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Y no cabe argüir que tal derecho integraría una cláusula de delimitación del riesgo y no una cláusula restrictiva de derechos, para no tener que verse sometido al requisito de la firma expresa y de la distinción relevante en el texto de la póliza, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo en la resolución ya indicada de fecha STS 7 julio 2006 :

'La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente'.

Y como tal cláusula limitativa debe figurar en la póliza citada expresamente y resaltada, así como firmada por el asegurado en ese contexto específico, según exige el Art. 3 de la LCS que aplica impecablemente la Juzgadora de Instancia.

Por todo lo expuesto es ineludible concluir, que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la acción ejercitada en la demanda, así como las pruebas practicadas, y ha aplicado debidamente la normativa relativa al contrato de seguro y a la responsabilidad en el ámbito de la circulación. Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y que la sentencia deba ser confirmada.

QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA PREVISION DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN PAZ CANO, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de GETAFE , en autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2010, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta resolución es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.


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