Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 543/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00027/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 543/12
MODIFICACIÓN MEDIDAS N· 179/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA n· 27
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 22 de enero de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 179/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Urbano , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y defendido por la Letrada Sra. Ros Mateo, siendo partes apeladas Dña. Natividad , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendida por la Letrada Sr. Bernardino Guillén, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 179/11, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de 8 de enero de 2008 , sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicitaba la parte demandante, en su inicial escrito de demanda que la cuantía por importe de 150 euros mensuales, para cada una de sus dos hijas, establecida en concepto de pensión alimenticia en sentencia de 8 de enero de 2008 , fuese suprimida o bien reducida a la cuantía de 90 euros mensuales por cada menor.
En el acto de la vista, se solicitó por la parte actora que la fijación de la cuantía, se concretase en 120 euros, para cada una de las hijas.
SEGUNDO.- Constituye doctrina señalada de forma reiterada por esta Audiencia, recientemente en sentencias de 28 de febrero y 5 de junio de 2012 , que la cuantía establecida en concepto de mínimo vital, se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que 'De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos',e igualmente la sentencia de 24 de enero de 2012 , al referirse que 'pensión prácticamente dentro de los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas'.
Igualmente la sentencia de AP Murcia de 22 de diciembre de 2011 , resolvió que 'la cantidad establecida tiene el carácter de mínimo vital (unos 165 euros por hijo), no existe razón alguna para fijar en menor cantidad las necesidades de sus hijos, siendo preferente el interés de éstos, que, como se ha dicho, no pueden valerse por sí mismos',refiriéndose la sentencia de 28 de diciembre de 2011 al mínimo vital como ' indispensable 'mínimo vital', sólo predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos'.
En este sentido hemos de tener en cuenta como ya decíamos en la Sentencia de 31 de Marzo de 2011 que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil ' .
Asimismo se añade ...' no debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente, cobra todavía más relevancia en el texto actual informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del favor filii'.
Finalmente se afirma también que ...' en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artº. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
Igualmente la AP Barcelona en la Sentencia de 18 de Febrero de 2002 , señala que ...' la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que tal obligación es siempre prioritaria antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor, por lo que el establecimiento de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento aunque el padre se encuentre en precaria situación económica '.
TERCERO.-La cuantía del mínimo vital ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, que como hemos reflejado con anterioridad sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos.
Por lo tanto, cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, debe estar inspirada en el superior principio de bonum filii.
Sin perjuicio que la juzgadora en virtud de la prueba practicada a su instancia, deduzca que el actor, cuenta con otra fuente de ingresos al margen de los procedentes de la renta activa de reinserción, motivación que expresa justificada en su modo de vida- entre otros, traslado a Murcia sin arrendar la vivienda que posee en Cartagena, mantenimiento de vehículo y motocicleta de gran cilindrada, falta de justificación de las ayudas que afirma percibir de sus familiares-, y cuyo criterio no debe ser revocado salvo falta de lógica o error evidente que no han sido acreditados, como muy acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito oponiéndose al recurso de apelación, la cuantía fijada en la sentencia de 2008- con independencia de las actualizaciones por IPC, que fuesen de aplicación-, se encuadra en el mínimo vital, reservado para situaciones de penuria económica o estados extremos, por lo que la pretensión de reducción a 120 euros, solicitado en el recurso, debe desestimarse, dado que con dicha propuesta, las necesidades de los menores no estaría cubierta con dicha cuantía a abonar por el progenitor no custodio.
CUARTO.-Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección- entre otras sentencias de 23 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 5 de junio de 2012 -, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398 , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Cartagena , debemos CONFIRMARla misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
