Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 36/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100050
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2013
En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2013.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 36/2012, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000nº 471/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandada ELVIRAZAR, S.L.,representada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada, la demandante CARFAMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por la Letrada Dña. Ángeles Tomé Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por CARFAMA S.L., contra ELVIRAZAR S.L., condenando a ésta a abonar a aquella la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (12.377,20 euros), así como los intereses del artículo 1108 del C.C . de la citada cantidad desde el 22 de diciembre de 2010 y los del artículo 576 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta que en fecha 29 de marzo de 2011 se consignaron 6954,20 euros para pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, ELVIRAZAR, S.L.
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, CARFAMA, S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por la entidad mercantil Cafarma, S.L. solicitando fuera requerida la entidad mercantil Elvirazar, S.L. a pagar la cantidad de 12.377,20 euros, importe de las dos facturas emitidas por la venta de tres máquinas recreativas: dos del modelo 'Indianápolis' y una del modelo 'Chicago'.
Al haberse opuesto la demandada al requerimiento de pago, se acordó convocar a la vista de juicio verbal.
En dicho acto la demandada, ratificando su escrito de oposición presentado en el monitorio, por un lado, reconoció la entrega y correcto funcionamiento de las máquinas cuyo precio se reclamaba; por otro, alegó que anteriormente la actora había vendido a prueba una máquina modelo 'Colorado' que presentó defectos de funcionamiento, por lo que suscribió el día 24 de marzo de 2009 un contrato privado con Don Baldomero , comercial de la actora (documento núm. 1 contestación), en el que se pactaba además de la compra de las tres máquinas cuyo importe se reclama, la entrega de una máquina modelo 'Capitán Morgan' totalmente nueva en sustitución de la modelo 'Colorado', no habiendo cumplido la actora lo pactado al remitir una máquina vieja con un kit de transformación del modelo 'Capitán Morgan', por lo que debía compensarse la cantidad reclamada en demanda con el valor de la máquina 'Colorado' (5.423 euros), razón por la cual el día 29 de marzo de 2011 había consignado para pago la suma de 6.954,20 euros.
b)La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Considera la juez de primera instancia que no podía acogerse la pretensión de la demandada, tendente a que fuera compensada la cantidad reclamada por la compra de las dos máquinas 'Indianápolis' y una máquina 'Chicago' por la falta de entrega de la máquina 'Capitán Morgan', en las condiciones pactadas en el documento privado de fecha 24 de marzo de 2009, porque de acreditarse el incumplimiento de la actora el 'eventual crédito' que ostentaría la demandada consistiría, 'con carácter preferente y de manera esencial', en el 'derecho a que le fuera entregada la cosa, esto es, en una obligación de hacer que sólo subsidiariamente puede tornarse en económica o monetaria de no llevarla a cabo el obligado', por lo que se trataría de deudas de distinta naturaleza y ni siquiera cabría la posibilidad de liquidar el crédito de la demandada al desconocerse el precio de la máquina 'Capitán Morgan' que 'es el que, en realidad, trata la demandada de compensar',aunque, lo haga con el precio de la máquina modelo 'Colorado' y 'en cualquier caso, y a efectos meramente dialécticos', para que fuera viable la compensación judicial con el precio de la máquina 'Colorado' sería necesario resolver previamente el contrato de compraventa de esta última, lo que no se postula en la demanda.
c)Recurre la demandada .
SEGUNDO.-Dos son los motivos del recurso.
a)En apoyo del primero de los motivos, se realizan una serie de alegaciones.
-El documento núm. 1 aportado con el escrito de oposición al monitorio es claro y no deja dudas sobre al intención de los contratantes y aunque no consta la actora 'como suscribiente del mismo'quedó acreditado por la prueba de interrogatorio que había sido suscrito por un trabajador suyo (comercial).
-El art. 1157 CC establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consiste, no habiendo la actora entregado una máquina totalmente nueva.
-Por tanto 'entendemos' que cada uno de los obligados lo está principalmente, es decir, la demandada 'adeuda' tres máquinas a la actora y ésta una máquina a aquélla, y es acreedor principal del otro, consistiendo ambas deudas, además, en máquinas por lo que 'son de la misma especie, son fungibles y pueden ambas transformarse en dinero', es 'una permuta y como tal debería hacerse'(sic).
b)El motivo se desestima.
La llamada 'compensación judicial' es admitida por la generalidad de la doctrina científica, no requiriendo la misma todos los requisitos previstos en el Código Civil para la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que el art. 1195 CC , a cuyo tenor 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', no pugna con que 'el derecho a compensar un crédito, reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el núm. 2, art. 3 CC y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido'[ STS 2 febrero 1989 (RJ 1989, 658)].
Pero la vigente Ley Procesal civil prohíbe diferir al trámite de ejecución la cuantificación del crédito, ex art. 219 LEciv , lo que no es posible hacer en el caso enjuiciado y lleva a la juez de primera instancia a rechazar la compensación de deudas pretendida.
En el recurso se sostiene lo contrario pero sin ofrecer alguna razón convincente.
Conforme se desprende del documento privado de 24 de marzo de 2009 las obligaciones asumidas por las partes son diferentes: la obligación de la demandada era pagar el precio de las máquinas recibidas y la obligación de la actora cambiar una máquina por otra.
TERCERO.- a)En el segundo motivo del recurso sostiene la apelante que no se le podía condenar al pago de las costas procesales al haber consignado la cantidad de 6.954,20 euros.
b)También se desestima este motivo.
El pago efectuado por la demandada, ahora recurrente, supone un allanamiento parcial a la demanda, habiendo continuando el juicio por la cantidad no reconocida, de ahí que al desestimarse la oposición planteada procedía imponer las costas procesales, ex art. 394 LEciv .
De conformidad con el art. 398 LECiv procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella en el juicio Verbal 471/2011, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
