Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 5/2013 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00027/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34047 41 1 2012 0100147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000173 /2012

Apelante: Prudencio

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado:

Apelado: Victoriano , Juan Ramón , Aquilino

Procurador:

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 27/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por expiración de plazo, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de octubre de 2012 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Prudencio , representado por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendido por el Letrado Don David González Esguevillas, y, de otra, como apelados, Don Victoriano , Don Juan Ramón y Don Aquilino y la entidad 'SAT Martínez García', representados por el Procurador Don Paulino Mediavilla Cofreces; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merino Boto, en nombre y representación de Prudencio , contra Victoriano , Juan Ramón , Aquilino y la SAT Martínez García, representados por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces y debo absolver de sus pedimentos a Victoriano , Juan Ramón , Aquilino y la SAT Martínez García, con imposición de costas a la actora' .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Prudencio , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, Don Victoriano , Don Juan Ramón y Don Aquilino y la entidad 'SAT Martínez García', no hizo alegaciones, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en la que solicitaba el desahucio de las tierras que ocupaban de los demandados al haber expirado el plazo contractual, se interpone ahora por aquél el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare extinguido el contrato de arrendamiento de parcelas rústicas suscrito el 9 de marzo de 1961, condenando a los demandados a dejar libre y a disposición del actor el terreno ocupado. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juez de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas y de la conclusión jurídica que a partir de ellas se ha obtenido en la instancia no revela los errores denunciados, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida. Entiende esta sentencia que los demandados han acreditado la realidad de un contrato verbal de arrendamiento suscrito en el año 1998 que habría sustituido al celebrado en el año 1961. Dicho contrato, conforme al art. 28 LAR , estaría todavía en vigor pues no expiraría la prórroga actual hasta el año 2014, razón por la cual la acción ejercitaba no puede prosperar.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora haciendo una serie de alegaciones que, evidentemente, ante lo palmario de los hechos, no puede prosperar. Así se alega mala fe en los demandados por no haber comunicado con anterioridad la existencia del contrato verbal que ahora han invocado pero lo cierto es que también han acreditado el pago de rentas a los demandados por la posesión de las tierras, pago que tampoco ha sido contradicho por la parte actora (es más en el propio escrito de recurso se admite su percepción), luego es evidente que ésta tenía que conocer la existencia de dicho contrato y ningún comportamiento contrario a la buena fe puede ser achacado a los demandados. Se sostiene seguidamente que ha habido error en la valoración de la prueba precisamente por entender la sentencia de instancia que el contrato verbal de arrendamiento existe y está vigente, pero ciertamente, habiéndose aportado por los demandados recibos de pago a la parte actora en concepto de 'renta' (según consta en ellos) desde enero de 1999 hasta el año 2011, difícilmente puede alcanzarse una conclusión distinta más que el contrato existe y está vigente conforme a los plazos establecidos en el art. 28 LAR . Por otra parte, invoca el recurrente una supuesta 'inversión de la carga de la prueba', manifestando que corresponde a los demandados acreditar la existencia del contrato, pero precisamente, conforme al art. 217 LEC , eso es lo que han demostrado mediante la presentación de los recibos de renta aportados al pleito. A partir de la prueba practicada correspondería a la parte actora que los pagos eran en concepto distinto al de renta o que la posesión de las fincas lo era en concepto distinto al de arriendo (de hecho en la demanda sostiene que es un precario), pero nada de esto ha probado y, por ello, debe prevalecer lo acreditado debidamente por la parte demandada.

En definitiva, es evidente la falta de fundamento del recurso interpuesto, siendo innecesario entrar en la cuestión referida a la legitimación pasiva dada la desestimación de fondo de la pretensión planteada en demanda.

Por último, tampoco puede prosperar la solicitud de no imposición de costas de la instancia pues no existe razón alguna para separarse del criterio del vencimiento seguido por la Juez de instancia conforme al art. 394 LEC .

SEGUNDO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Don Prudencio , contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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