Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 636/2011 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100024


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de mayo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Octavio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de mayo de 2011 , en autos de Juicio Ordinario 476/2010, seguido el recurso a instancia de D. Octavio representado por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D. Pedro Vicente Parrilla Sánchez, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que actuó representado por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistido de la Letrada Dña. Inmaculada Sosa Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio representado por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa por lo que debo declarar y declaro el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2004 por parte de la demandada dado la no devolución de la vivienda en el estado en el que fue recibida ; que así mismo debo condenar y condeno al Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas a pagar a la actora la cantidad de 4.782,96euros mas los intereses conforme al Fundamento Juridico Cuarto, abolviendo al demandado del resto de pretensiones realizados en su contra. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este juzgado en plazo de cinco días a partir del día siguiente la de la notificaron de la presente resolución, debiendo en todo caso la parte que cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre conforme a lo apartados 2 , 3.b) respecto del deposito para recurrir en los términos y con las prevenciones contenidas en los apartados 6 y ss de la referida disposición

Así lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de enero de 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda.

Indica la apelante que la controversia quedó reducida a dos cuestiones:

1.- Si el actor debía verse resarcido por los defectos apreciados en la vivienda arrendada al momento de la entrega al arrendador en la suma recogida en el presupuesto aportado como documento 6 de la demanda, de 11.855,25 euros; o debía serlo en la suma reconocida de contrario por la administración demandada en el informe aportado como documento 7 de la demanda, de 4.782,96 euros.

2.- A reconocer, o no, el derecho del actor de verse resarcido por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la imposibilidad de volver a arrendar la vivienda desde que fue resuelto el contrato y hasta el momento de dictarse la sentencia de instancia.

Ambas pretensiones son objeto del recurso de apelación, pues la sentencia de instancia acoge la indemnización en la cuantía del informe de la Técnico del Ayuntamiento y condena a la Corporación al pago de 4.782,96 euros, y desestima la pretensión indemnizatoria por el lucro cesante.

Alega la parte recurrente el error en la valoración probatoria en relación a la claridad y procedencia del presupuesto aportado en relación a la suma reconocida por el Ayuntamiento demandado.

Revisa esta parte las pruebas y especialmente las declaraciones del testigo representante legal de la entidad ALOE OBRAS REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L., y la Técnico municipal que confeccionó el documento 7 de la demanda, y considera que se debe concluir que en tanto que el presupuesto solicitado por su parte como base para la condena está dotado de una alto grado de rigor y concreción, mientras que el del Ayuntamiento no es más que un reconocimiento de cantidad efectuado a tanto alzado que no tiene en cuenta ni las unidades de reparación necesarias, ni las características del inmueble, ni sus materiales, siendo evidente que se confeccionó reconociendo un porcentaje estimado de cada una de las partidas recogidas en el presupuesto de ALOE.

Analiza pormenorizadamente el recurrente cada una de las partidas de obras a indemnizar, comparando las cifras del presupuesto de ALOE y del informe de la Técnico municipal, deteniéndose en los pormenores que respecto a cada partida explica el representante de ALOE en su declaración, respecto de la declaración de la Técnico municipal.

Concluye la parte que en definitiva la Administración demandada decidió de forma indiscriminada, y en perjuicio de los intereses del actor, reducir en un porcentaje cada uno de los capítulos que conformaban el presupuesto que esta parte había aportado, sin ningún tipo de base o motivo para ello.

SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado íntegramente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio y, respecto de esta primera cuestión planteada en el recurso, alcanza idéntico resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en la valoración de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados ilógicos, absurdos o contradictorios.

La parte recurrente confunde los términos del análisis al realizar un análisis comparativo entre el presupuesto que aporta y el informe de la Técnico municipal, sin tener cuenta la carga y objeto de la prueba, los límites del proceso civil, y el contenido del derecho del arrendador.

No es que el presupuesto sea menos fiable o exhaustivo que el informe de la Técnico municipal, lo que ocurre es que corresponde a la parte actora la prueba cumplida de la realidad del daño, y de su importe económico, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso la parte demandada reconoce la realidad del daño, y reconoce un determinado importe como cuantía del mismo, en concreto la suma de 4.782,96 euros. En consecuencia no es importante si el informe de la Técnico municipal es más o menos riguroso que el presupuesto, ya que en definitiva hasta dicho importe lo que acontece es que la parte demandada se aquieta y el actor queda exento de prueba, por no ser hechos controvertidos ni la existencia del daño, ni su importancia hasta esa cifra.

Por lo tanto, con independencia de la calidad del informe o las circunstancias de la declaración de la testigo Técnico municipal, compete al demandante la prueba cumplida de que el coste de reparación de los desperfectos de la vivienda arrendada al tiempo de la entrega de la llave a su propietario tras finalizar el arrendamiento es superior a la cuantía reconocida por el Ayuntamiento demandado.

Y en este punto la Sala ha de dar la razón al Juez en el sentido de que el demandante no justifica que no puedan repararse los desperfectos con la cuantía aquietada. En primer lugar puesto que la propia empresa que presupuesta la realización de las obras además del presupuesto en el que basa la actora su reclamación de 11.855,25 euros (folios 31 y 32), realiza otro presupuesto con idénticas partidas pero sensiblemente inferior y que asciende a 8.226,44 euros (folio 37), y el representante legal reconoce en su declaración ese segundo presupuesto y reconoce que se le haría la obra al actor por esta cifra inferior.

Pero es que, además de este segundo presupuesto inferior, la propia parte actora presenta con la demanda, otros presupuestos que contienen idénticas partidas elaborados por otras empresas, y así por Don Jesús Ángel por un importe de 5.840,00 euros (folio 38), Reformas Orellana S.L., por 3.710 euros (sin vitrocerámica y sin horno) aunque incluyendo únicamente mano de obra sin contar con los materiales de albañilería (se ignora a cuánto ascenderían estos materiales).

En definitiva, la Sala no tiene duda de que la entidad ALOE le haría los trabajos al actor en la suma de 8.226,44 euros (no en la suma de 11.855,35 euros), pero lo cierto es que por la propia documental que aporta la demandante, resulta que existen otras empresas que realizarían los trabajos por cantidad inferior. Como quiera que el actor no justifica haber contratado los trabajos y haberlos abonado a una empresa determinada, en cuyo caso sería claro que el coste efectivamente desembolsado podría reclamarlo del contratante incumplidor, sino que únicamente reclama en base a un presupuesto, y al no existir informe pericial, la declaración del representante de ALOE en el acto de la vista es a todas luces insuficiente para justificar la pretensión. El demandante no tiene derecho a cobrar el presupuesto más caro, pues existiría un enriquecimiento injusto si después contrata la obra a precio inferior. Falta la prueba de cuál sea efectivamente el precio de mercado, y se suscita la duda precisamente por aportarse en autos presupuestos para ejecución de idénticas partidas pero de menor coste que el reclamado, lo que evidencia que existen en el mercado empresas que ejecutarían la obra a inferior precio del que presupuesta la empresa ALOE.

A la luz de estas circunstancias debe afirmarse que el actor no prueba que la suma reclamada como coste de reparación se ajuste efectivamente a los precios de mercado, y habida cuenta de que existe un presupuesto entre los aportados que es en principio inferior a lo resistido por el Ayuntamiento, la conclusión probatoria aceptando la cuantía determinada en el informe de la Técnico municipal que adopta el Juez de Instancia, es la valoración correcta.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso en el extremo examinado.

TERCERO.- En segundo lugar el apelante aduce el error en la valoración probatoria y en la aplicación del derecho en relación a la no concesión de indemnización por lucro cesante.

Considera la parte probado, no siendo hechos controvertidos, que:

1.- El demandante al suscribir el contrato tenía su residencia en la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio en el que continua a la fecha de la demanda y que consta en todos los escritos que presentó ante el Ayuntamiento;

2.- La vivienda objeto del contrato fue destinada a su arrendamiento en el año 2004 por una suma de 451 euros mensuales.

3.- El Ayuntamiento reconoció desde octubre de 2007 que la vivienda presentaba toda una serie de deficiencias que la habían inhábil para volverla a arrendar pero que no llevó a cabo acción reparadora alguna, obligando al actor a interponer la acción.

4.- En no menos de 4 ocasiones y durante más de dos años, el apelante presentó diversos escritos ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, manifestando que se le estaba produciendo un perjuicio, que no podía volver a arrendar la vivienda y que no podía él afrontar el gasto del arreglo porque era pensionista.

5.- Que el propio representante de ALOE manifestó sin duda y a la vista del estado de la vivienda, que la misma 'no estaba en condiciones de ser habitada'.

Por todo ello estima la apelante plenamente acreditada la pérdida de oportunidad que ha sufrido el actor que, teniendo una residencia fija y dedicando la vivienda objeto de litis a su arrendamiento, se ha visto privado de las ganancias a obtener por dicho alquiler, porque el Ayuntamiento arrendatario le devolvió la vivienda en mayo de 2007 en unas condiciones lamentables que la inhabilitaban para ponerla nuevamente en el mercado, incumplimiento al que se aquietó la propia Administración desde octubre de 2006 mas sin llevar a cabo reparación alguna que permitiera la subsanación de los desperfectos habidos, aun cuando el recurrente le comunicó al Ayuntamiento en varias ocasiones que era pensionista y no podía afrontar ese pago, y que estaba perdiendo dinero.

Cita en su apoyo varias resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras la STS 14-7-2003 , y 8-7-1996 , y la SAP, sec. 4ª de 22/7/2010 .

CUARTO.- El Tribunal, respecto de la segunda cuestión objeto del recurso, no comparte el razonamiento del Juez a quo que sin más rechaza toda indemnización por lucro cesante considerando que no existe elemento probatorio alguno que permita vislumbrar su devengo y/o percepción.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2007, nº 1139/2007, rec. 5049/2000 , 'Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960 que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 , que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable' dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 , pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( S. 2 octubre 1999, y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.

En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que 'a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'.

En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005 , entre otras), el lucro cesante 'no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna'.

En atención a la doctrina expuesta considera el Tribunal que no se han tenido en cuenta por el Juez a quo determinados hechos probados o no controvertidos en autos y que constatan la existencia de un daño añadido al actor derivado del incumplimiento contractual reconocido por el Ayuntamiento, en razón a la imposibilidad de obtener frutos civiles poniendo en arrendamiento la finca durante un período determinado, y que tienen su encaje en el artículo 1106 del Código Civil , valorándose esta pérdida como razonable en el normal acontecer de las cosas, en parámetros de probabilidad.

La Sala comparte en este sentido la doctrina recogida en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, y su sec. 4ª, de 22-7-2010, nº 387/2010, rec. 579/2009 , que cita la recurrente, cuando dice:"Pues bien, asentados estos principios, el perito explicó con meridiana claridad que el hecho de que se debiesen ejecutar los trabajos sucesivamente por unos y otros profesionales provocaría que como mínimo se pudiese tardar un mes para dejar el local en el estado en el que se pudiese volver a alquilar. Considerando finalizado el contrato el 31 de marzo, en caso de que la demandada hubiese dejado correctamente el local, el demandante podría haber empezado a intentar arrendarlo el día 1 de abril. Sin embargo, los desperfectos del mismo, es decir, el suceso dañoso de la Jurisprudencia, que provocó la demandada, motivaron un daño real y efectivo al actor, esto es, que durante dicho tiempo, calculado en un mes, no hubiese podido poner el local en alquiler de nuevo, toda vez que no estaba en el correcto estado para ello, siendo responsable de este hecho la demandada, por lo que el reconocimiento de dicho lucro cesante es perfectamente correcto según los parámetros jurisprudenciales señalados, para lo que no es necesario que aporte la demandante propuestas de alquiler frustrado, sino que es suficiente que se acredite que durante dicho tiempo no pudo empezar a buscar inquilino para el local."

En el presente caso el arrendamiento previo de la vivienda constata que el demandante dispone de ese bien inmueble precisamente para la obtención de rentas cediéndolo en arrendamiento a terceros, pues tiene su domicilio en otra vivienda distinta. También se justifica el precio o renta obtenible, pues conforme al propio contrato suscrito con el Ayuntamiento demandado, la renta mensual de la vivienda ascendía a 451 euros en el contrato de 15 de diciembre de 2004. Igualmente se acredita y se reconoce por el Ayuntamiento:

Que se entregaron las llaves de la vivienda al arrendador el 15 de mayo de 2007;

Que al momento de devolución de la finca se entregó con deficiencias que precisaban de la realización de determinadas obras para su subsanación, desglosadas en las partidas que han sido reclamadas en autos y reconocidas por la parte demandada en el informe de la Técnico Municipal;

Que ante las quejas del propietario en relación con el estado de la vivienda cuya posesión ya tenía recuperada, el Ayuntamiento solicita un nuevo informe Técnico que consta emitido con fecha 16 de octubre de 2007 (hecho tercero de la contestación).

Además, tanto de la documental aportada como de las declaraciones obrantes en el acto del juicio resulta probado:

Que la vivienda se devolvió en un estado en el cual no podía ser alquilada de nuevo (como constata el testigo representante legal de la empresa de reformas ALOE, y se desprende de las partidas aceptadas para la reparación);

Que antes de emitir el informe al que se refiere el Ayuntamiento en el hecho tercero de su contestación la Técnico municipal giró visita a la vivienda el 16 de octubre de 2007 concertada con la propiedad comprobando la existencia de las deficiencias denunciadas por el dueño y emitiendo informe de dicha fecha 16 de octubre de 2007.

Dicho informe fue notificado por fax al actor en fecha 9 de noviembre de 2007 (documento 3 de la demanda no impugnado).

A la vista de lo expuesto resulta probado que el demandante después de recibir las llaves formuló varias quejas ante el Ayuntamiento, y el Ayuntamiento recabó informe de la Técnico Municipal que concertó y giró visita a la vivienda el 16 de octubre de 2007, que se encontraba en el mismo estado en el que fue devuelta, y realizando el informe que consta en autos, después notificado al actor.

Estima el Tribunal que no puede el perjudicado permanecer en la situación de perjuicio sin poner los medios necesarios para que esta cese cuando están a su alcance, pues se trataría de una situación injusta y contraria a la buena fe. El arrendador, tras la fijación y determinación de las deficiencias en consonancia con la propia arrendataria en visita de la Técnico municipal previamente concertada con la propiedad, debió acometer por sí las obras, con financiación propia o ajena, para poder volver a explotar el inmueble. No se acredita que el actor no pudiera acometer tales obras, simplemente se afirma que es pensionista, pero lo cierto es que litiga sin asistencia jurídica gratuita y tiene este segundo inmueble en propiedad. Existen fórmulas en las que también podía haber cedido el arrendamiento con una deducción de renta durante un período determinado comprometiéndose el nuevo arrendatario a la subsanación de las deficiencias, o, en definitiva, intentar obtener utilidad de la vivienda recuperada a través de uno u otro medio, y tiene razón el Juez a quo en cuanto no se acredita en modo alguno ninguna de estas circunstancias, y por ello, a partir de esta segunda visita y elaboración del informe y teniendo en cuenta el tiempo razonable para la habilitación de la vivienda, la falta de explotación de la misma no puede imputarse causalmente al incumplimiento del Ayuntamiento.

Pero lo que sí estima la Sala imputable a la demandada es precisamente el período del tiempo desde la devolución de las llaves y hasta que la Técnico municipal gira la visita de inspección y realiza el informe reconociendo las deficiencias el 16 de octubre de 2007, en que existe prueba indubitada de que la vivienda no estaba en condiciones de ser habitada (5 meses), al que debe añadirse otro mes como período razonable para que el propio actor rehabilitara la vivienda, una vez determinadas de forma conjunta como ha quedado expuesto las partidas necesarias que habían de acometerse. Durante este período se considera por el Tribunal que la falta de explotación de la vivienda sí es imputable al Ayuntamiento demandado, siendo atendible la pérdida del demandante como razonable a razón de 451 euros al mes, de renta esperable, durante dicho período de seis meses, lo que arroja una indemnización por este concepto de de 2.706 euros, que debe añadirse a los 4.782,96 reconocidos en la sentencia de instancia.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el solo extremo de fijar en la suma de 7.488,96 euros (resultado de sumar la indemnización por lucro cesante de 2.706,00 euros, a la indemnización por el daño emergente ya concedida de 4.782,96 euros), la cantidad objeto de condena por principal que el Ayuntamiento demandado debe abonar a la parte actora, como consecuencia del incumplimiento contractual reconocido.

Se confirman el resto de pronunciamientos, incluyendo los intereses debidos, que serán los devengados del principal fijado por esta Sala, desde la fecha de presentación de la demanda inicial, en los propios términos del fundamento cuarto de la resolución recurrida, que por ello debe mantenerse.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución del depósito constituido, por aplicación de lo que establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La estimación del recurso no altera la estimación parcial de la demanda en lo que respecta a las costas de la primera instancia, confirmándose el pronunciamiento del Juez a quo en este extremo, que no impone las devengadas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 476/2010, revocamos parcialmente la expresada resolución, y,

1.- Fijamos en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.488,96 euros), en lugar de 4.782,96 euros, la cantidad objeto de condena por principal que el Ayuntamiento demandado debe abonar a la parte actora;

2.- Confirmamos en todo lo demás la sentencia dictada en la primera instancia;

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, decretando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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