Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 578/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 578/12
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 55/11
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILLAGARCIA DE AROSA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.27
En Pontevedra, a quince de enero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 55/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Villagarcia de Arosa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 578/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: DOÑA Luz y DOÑA Milagros , representadas por el Procurador DON JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO y asistidas por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTILLO, y como parte apelada-demandada: DON Carmelo , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA BÓVEDA DEL RIO y asistido por el Letrado DON JUAN LAGO FRANCO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcia de Arosa, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuyo fallo textualmente dice:
'que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la representación procesal de Dña. Luz y Dña. Milagros , contra D. Carmelo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal demandado de todos los pronunciamientos contra el deducidos, con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don José Luis Gómez Feijoó, en nombre y representación de Doña Luz y de Doña Milagros , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 578/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por Dña. Luz y Dña. Milagros (aquí apelantes), quienes por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, del artículo 1732 del Código Civil , ejercitan acción contra D. Carmelo (aquí apelado) con objeto de que se declare que la cantidad de 40.000 euros que el demandado, según se alega, transfirió del depósito número NUM000 abierto en la sucursal de la entidad Banco Gallego de la localidad de Vilagarcía de Arousa, cuyo titular único era el difunto D. Gervasio , forma parte del caudal hereditario relicto de éste.
Por ello, considerando que el demandado transfirió los fondos a otra cuenta de una tercera persona sin autorización del titular de la cuenta, en el suplico de la demanda se interesa que se dicte sentencia 'de acuerdo con lo siguiente:
a).- Se declare que forman parte del caudal hereditario relicto de D. Gervasio la cantidad de 40.000 euros que el demandado D. Carmelo ordenó traspasar el día 24 de Abril de 2007 de la cuenta de depósito nº NUM000 abierta en la sucursal de Vilagarcía de Arousa de la entidad 'Banco Gallego'.
b).- Se condene a D. Carmelo a reintegrar la anterior cantidad a mis representadas, dada su condición de únicas y legítimas herederas de D. Gervasio .
c).- Y se condene expresamente al demandado al pago de las costas procesales'.
Personado en forma el demandado, se opuso a la pretensión actora invocando la legislación venezolana en lo tocante a las normas que rigen la sucesión del causante, bienes integrantes del caudal relicto y formalidades de las disposiciones mortis causa; que actuó no como apoderado, sino como simple recadero o mensajero del fallecido D. Gervasio , llevando al banco el mandamiento de traspaso que, cubierto y firmado, aquél le había remitido por correo; y que nunca dispuso de cantidad alguna ni estuvo en su poder la suma reclamada, desconociendo el fallecimiento del Sr. Gervasio .
Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones: De un lado, en lo que se refiere a la petición declarativa, porque 'todo lo relativo a la sucesión por causa de muerte de Gervasio debe regirse por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento' , resultando que en este caso dicha ley nacional sería la venezolana al tratarse, el fallecido, de una persona con doble nacionalidad, española y venezolana, y tener su última residencia en la República de Venezuela ( artículo 9 del Código Civil ); y de otro, respecto del pedimento condenatorio, porque, al entender de la Jueza de instancia, en este caso no se ha demostrado que estemos ante un contrato de mandato, limitándose tanto el demandado como la entidad bancaria a dar efectividad a una orden de traspaso firmada por el titular de la cuenta.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.-No se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, razón por la cual, con acogimiento del recurso, procede su revocación.
TERCERO.-Para dilucidar definitivamente la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, bien por no controvertidos, bien por haber quedado acreditados tras la práctica de la prueba declarada pertinente, al objeto de, a partir de los mismos, resolver si resulta o no procedente otorgar la tutela judicial pretendida por las demandantes y, así, alcanzar la consecuencia jurídica por ellas perseguida.
1.- El día 22 de Enero de 2005, D. Gervasio , esposo y padre de las demandantes Dña. Luz y Dña. Milagros , celebró con la entidad financiera Banco Gallego un contrato de apertura de depósito o imposición a plazo fijo con el número NUM000 , figurando en la misma como apoderados Dña. Leocadia y el demandado D. Carmelo , madre y tío, respectivamente, de D. Gervasio (folios 45 y 56 y siguientes).
2.- La susodicha cuenta se aperturó con un saldo inicial de 70.000 euros (folio 56), firmando el titular D. Gervasio , el mismo día, dos reintegros en blanco, esto es, sin cubrir fecha ni cantidad alguna, entregándoselos a presencia de los apoderados del Banco Gallego al autorizado D. Carmelo (ver informe de la entidad Banco Gallego obrante al folio 56 y siguientes, teniendo en cuenta las matizaciones al respecto introducidas en Sala por el testigo D. Segundo , a la sazón interventor de aquélla y persona a cuya presencia se realizó la operación).
3.- El 25 de Abril de 2006 la cuenta NUM000 presenta un saldo de 40.000 euros al haberse realizado una cancelación parcial anticipada (folio 56).
4.- D. Gervasio , persona con doble nacionalidad, española y venezolana, residente en la República de Venezuela -hecho no controvertido-, falleció el día 15 de Abril de 2007 en la ciudad de Puerto La Cruz (Venezuela), siendo sus únicas y universales herederas las demandantes Dña. Luz y Dña. Milagros (ver copia del acta de Declaración de Unicos Universales Herederos emitida por el Circuito Judicial Civil del Estado de Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, folios 20 y siguientes).
5.- El día 24 de Abril de 2007 el demandado, esto es, con posterioridad al fallecimiento del titular, empleando para ello el documento aludido en el anterior punto segundo, procedió a la cancelación anticipada de la cuenta NUM000 mediante un traspaso, por importe de 40.000 euros, a favor de la cuenta NUM001 , cuya titularidad correspondía a la madre de D. Gervasio y hermana del demandado, Dña. Leocadia (folios 44, 56 y 57), figurando en la misma como autorizado el propio demandado Sr. Carmelo (folio 58).
6.- Tras su declaración como únicas y universales herederas del fallecido, Dña. Luz y Dña. Milagros requirieron de la sucursal de Vilagarcía de Arousa de la entidad Banco Gallego, información actualizada acerca de las cuentas que allí mantenía su esposo y padre (folio 40), respondiendo aquélla -en lo que aquí nos interesa- que la cuenta NUM000 había sido cancelada el día 24 de Abril de 2007 (folio 41).
7.- Requerida más información por las herederas en torno a la cuenta NUM000 , específicamente sobre su estado y persona que hizo efectivo el retiro y cierre de la misma el día 24 de Abril de 2007, esto es, con posterioridad al fallecimiento de su titular (ver carta de 15 de Enero de 2008, folio 42), la entidad financiera contestó el día 15 de Febrero remitiendo a las requirentes una copia del reintegro de cancelación firmado por el difunto D. Gervasio , comunicando que 'Este reintegro estaba en poder de la persona autorizada de la cuenta, desde el mismo momento en que se apertura la citada cuenta'(folio 43, 44 y 45).
8.- El día 22 de Septiembre de 2009 las actoras y apelantes remiten burofax al demandado intimándole para el reintegro de los 40.000 euros retirados de la cuenta, siendo entregado el correo el día 23 (folios 46 y 47).
9.- Con fecha 7 de Enero de 2010, las demandantes presentan reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco Gallego (folios 48 a 52) al objeto de solicitar el reintegro de la cantidad de 40.000 euros 'en su condición de legítimas herederas de D. Gervasio , titular de la cuenta de plazo fijo número NUM000 que fue indebidamente cancelada el día 24 de abril de 2007' , siendo rechazada tal solicitud el día 22 de Febrero del mismo año (folio 53).
10.- Ante la anterior respuesta, Dña. Luz y Dña. Milagros deciden presentar nueva reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (ver escrito fechado el 5 de Marzo de 2010, folios 54 y 55), que, tras recabar informe del Banco Gallego como entidad financiera implicada (folios 56 y siguientes), concluye que no se observa quebrantamiento de normas de transparencia de operaciones y protección de la clientela o de las buenas prácticas o usos financieros, archivando las actuaciones (folios 61 y 62).
11.- Dña. Leocadia ha fallecido el día 8 de Diciembre de 2011, instituyendo testamentariamente como heredero al apelado D. Carmelo , al tiempo que lega a su nieta Dña. Milagros lo que por legítima le corresponda (ver documental admitida a prueba en esta segunda instancia, obrante a los folios 131 a 136).
CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, en condiciones estamos ya de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, debiéndose aclarar cuál es la naturaleza de la acción que se ejercita en el presente procedimiento, que no es otra que la de petición de herencia. Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección en sentencia de fecha 26 de Abril de 2006 (ponente: Sra. Rodríguez González), esta acción, la de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil , fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Mayo de 1932 , 12 de Abril y 12 de Noviembre de 1963 y 21 de Junio de 1993 , como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante, cuya posesión, con título o sin él, retenga la demandada. El mismo Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Julio de 1998 declara que 'la esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, se reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos'. El objeto de acción son los bienes de la herencia, es decir, el heredero, después de probar la validez de su título y su condición como tal, sólo tiene que demostrar que los bienes reclamados pertenecen a la herencia, y ello con independencia del título en virtud del cual poseía dicho bien el causante ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1968 ), y que estos bienes están en posesión del o de los demandados.
En este caso, ni tan siquiera se discute la validez del título de las actoras, esto es, la condición de herederas únicas y universales de Dña. Luz y Dña. Milagros respecto del causante D. Gervasio .
Del mismo modo, no se discute que la cantidad de 40.000 euros transferida por el demandado el día 24 de Abril de 2007 utilizando el documento obrante al folio 44, constituía numerario perteneciente al Sr. Gervasio , por lo que, integrando el patrimonio de éste, igualmente forma parte de su caudal relicto. La restitución al patrimonio hereditario se puede instar respecto de aquellos bienes de tal carácter, pero sólo respecto de los que formen parte de la herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , serán los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extingan con su muerte, teniendo los herederos derecho a la sucesión de esa persona solo a raíz de su fallecimiento, conforme al artículo 657 del mismo cuerpo legal . Es decir, que el momento en que se produce la muerte del causante es el que determina el instante en el que se abre la sucesión, y es también en ese momento cuando se ha de determinar qué bienes y derechos se encuentran incluidos o excluidos de la transmisión hereditaria. Y desde luego, ya no se trata únicamente de que el numerario se encontraba depositado en una cuesta de titularidad exclusiva del Sr. Gervasio , siendo extraída de tal esfera por el demandado a posteriori del fallecimiento de aquél, es que ni tan siquiera se hace cuestión en el pleito acerca de la titularidad del dinero que, evidentemente, pertenecía al causante e integra, pues, parte de su herencia.
QUINTO.-Dicho lo cual, la primera cuestión que nos planteamos es la de la legitimación pasiva del demandado D. Carmelo , fundada en el hecho constatado de que cuando procedió a la cancelación anticipada de la cuenta el día 24 de Abril de 2007, realizó el traspaso del saldo de 40.000 euros a favor de la cuenta NUM001 , cuya titularidad correspondía a la madre de D. Gervasio y hermana del demandado, Dña. Leocadia . Ello nos lleva a cuestionarnos la legitimación pasiva 'ad causam' del demandado, porque, ab initio, la suma objeto de reclamación quedaría fuera de su esfera de dominio al haber sido ingresada en una cuenta bancaria titularidad de su hermana.
Mientras que la legitimación 'ad processum' se proyecta al aspecto formal o relación jurídico-procesal, ésta se proyecta al aspecto material o relación jurídico-material. Por ello, al consistir este tipo de legitimación 'ad causam' en la atribución de un derecho a determinado titular o, lo que es lo mismo, la atribución activa o pasiva de la acción al mismo, al constituir dicha legitimación propiamente el fondo del asunto, debe ser examinada no como cuestión procesal previa, sino como cuestión de fondo. Para la jurisprudencia esta clase de legitimación solamente puede ser tratada con el fondo, en el que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes, aludiendo al derecho preexistente en virtud del cual se ejercita la acción. En suma, según el Tribunal Supremo, la legitimación 'ad causam' constituye un presupuesto preliminar a la cuestión de fondo, basado en razones jurídicas materiales que debe conducir a una sentencia desestimatoria ( sentencias de 20 de Diciembre de 1989 , 15 de Enero de 1990 , 14 de Junio de 1991 , 10 de Noviembre de 1992 y 1 de Febrero de 1994 ). En este sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 30 de Julio de 1999 expone que 'prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso'.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, en el presente supuesto, no obstante el cuestionamiento planteado por la Sala, la conclusión es la atribución de plena legitimación pasiva al demandado, de modo que la relación jurídico- procesal se encuentra perfectamente constituida. Y ello por dos razones esenciales:
En primer lugar, porque, aunque la transferencia de numerario se hizo, efectivamente, contra la cuenta NUM000 y a favor de la numerada como NUM001 , cuya titularidad ostentaba Dña. Leocadia , empero ello, a nuestro juicio, no supone una acreditación plena de que la tenencia efectiva del dinero la tuviese ésta, porque de ninguna prueba disponemos que demuestre con certeza qué ocurrió finalmente o, dicho de otro modo, cuál fue el destino final del capital, ni de que, desde luego, se saliese del control de quien no tuvo reparo en disponer del mismo al efectuar la transferencia y, así, excluirlo de la intervención de las legítimas herederas del fallecido D. Gervasio . Máxime si tenemos en cuenta que el demandado figura como autorizado en la susodicha cuenta NUM001 .
Y, en segundo lugar, porque habiéndose acreditado, a través de la documental admitida a prueba en esta segunda instancia, que Dña. Leocadia ha fallecido el día 8 de Diciembre de 2011, instituyendo testamentariamente como heredero al apelado D. Carmelo , entendemos que, además, entraría aquí en juego con plenitud de efectos el instituto de la sucesión procesal ex artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite continuar el juicio con el sucesor del causante. Porque en el supuesto que nos ocupa se ha acreditado el hecho del fallecimiento y el título sucesorio del demandado D. Carmelo . Y teniendo lugar el óbito de Dña. Leocadia con posterioridad a la interposición de la demanda, resulta que quien es su legítimo sucesor no sólo se halla identificado, sino también, obviamente, emplazado y personado en debida forma, siendo así, a mayor abundamiento, que en el trámite de la contestación a la demanda ni tan siquiera cuestiona su falta de legitimación pasiva en los términos expuestos.
SEXTO.-La siguiente cuestión que se nos ha de plantear viene referida a la ley que rige la sucesión mortis causa del Sr. Gervasio , porque ello incide en el pronunciamiento integrante de la pretensión actora por el que se solicita que se declare que el numerario forma parte del caudal hereditario relicto de aquél. Como ya quedó referido ut supra, la Jueza de instancia desestima el pedimento al entender que 'todo lo relativo a la sucesión por causa de muerte de Gervasio debe regirse por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento' , resultando que en este caso dicha ley nacional sería la venezolana al tratarse, el fallecido, de una persona con doble nacionalidad, española y venezolana, y tener su última residencia en la República de Venezuela ( artículo 9.8 y 9 del Código Civil ).
Bien es cierto que la ley personal del causante en este supuesto ha de ser la venezolana ( artículo 9.9 del Código Civil ). Eso resulta indiscutible e indiscutido. Sin embargo, la Sala no puede compartir el razonamiento de la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo. Porque cuando el artículo 9.8 del Código Civil dispone que 'La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren', entendemos que el precepto aquí, en el presente caso, afecta a lo que se refiere a la declaración de herederos - cuestión que, precisa y eficazmente, ya ha sido sustanciada y resuelta por las autoridades de la República de Venezuela-, pero no a la problemática de cuáles son los bienes integrantes del caudal relicto del causante, que es lo que aquí se suscita, la cual entendemos que se ha de regir por la ley española al tratarse de un pronunciamiento declarativo de dominio sobre una suma de dinero depositada en una cuenta corriente, al tiempo del fallecimiento del causante, de una entidad bancaria sita en territorio nacional español. Y en este concreto caso, como ya se expuso anteriormente, ni tan siquiera se discute que la cantidad de 40.000 euros transferida por el demandado el día 24 de Abril de 2007 utilizando el documento obrante al folio 44, constituía numerario perteneciente al Sr. Gervasio , por lo que, integrando el patrimonio de éste, igualmente forma parte de su caudal hereditario relicto.
SEPTIMO.-Resta, pues, resolver lo que es la parte sustancial de la controversia planteada, debiéndose recordar que tiene su origen en lo que no es sino una reclamación de cantidad formulada por las legítimas herederas del fallecido, aquí apelantes, contra quien retiró los fondos del depósito bancario del que era titular el difunto D. Gervasio .
Como ya quedó referenciado, el demandado Sr. Carmelo se defiende amparándose en que actuó no como apoderado, sino como simple recadero o mensajero del fallecido D. Gervasio , llevando al banco el mandamiento de traspaso que, cubierto y firmado, aquél le habría remitido por correo; y que nunca dispuso de cantidad alguna ni estuvo en su poder la suma reclamada, desconociendo el fallecimiento del Sr. Gervasio .
La prueba practicada en las actuaciones no le da carta de naturaleza a la versión de los hechos del demandado. No ha demostrado, como a él le incumbía - artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que actuara como un 'simple recadero o mensajero llevando al banco el mandamiento de traspaso cubierto y firmado por el propio Don Gervasio que, previamente le había remitido por correo'. Tal aserto no sólo carece del más mínimo sostén probatorio, sino que, además, resulta abiertamente contradicho por otros elementos de enjuiciamiento con que contamos. Sabemos que el mismo día de la apertura de la cuenta litigiosa, el titular, D. Gervasio , firmó dos reintegros en blanco, sin cubrir fecha ni cantidad alguna, entregándoselos al autorizado D. Carmelo ; del mismo modo, sabemos que éste, con posterioridad al fallecimiento del titular, empleando para ello el documento aludido, procedió a la cancelación anticipada de la cuenta NUM000 mediante un traspaso, por importe de 40.000 euros, a favor de la cuenta NUM001 , cuya titularidad correspondía a la madre de D. Gervasio y hermana del demandado, Dña. Leocadia , figurando como autorizado para disponer en la susodicha cuenta el propio demandado; y sabemos que Dña. Leocadia , hermana del demandado, ha fallecido el día 8 de Diciembre de 2011, habiendo instituido testamentariamente como heredero al apelado D. Carmelo .
No resulta preciso entrar en muchas más disquisiciones de orden fáctico. Especialmente cuando la tesis del demandado decae ante la burda actuación que se plasma en el documento obrante al folio 44, que no hace sino poner el acento en el irregular desempeño de la entidad bancaria en su aceptación. No cabe duda de que el mismo figura firmado por el titular de la cuenta, eso se ha evidenciado y no se discute; pero no en menor medida se ha de tomar en consideración que su propio formato -en pesetas, la fecha hace referencia al año '19......', o el hecho de estar cubierto con máquina de escribir y no informáticamente- permite aseverar que fue enmendado y cubierto por el mismo demandado, y presentado en la entidad financiera para cancelar la cuenta y traspasar el numerario a otra a la postre controlada por él, eliminando así cualquier forma de intervención sobre los fondos por parte de las herederas del Sr. Gervasio . Que la actuación del demandado, no obstante no firmar documento alguno, se amparó en su doble condición de autorizado en la cuenta y de persona conocida de la entidad financiera, no sólo lo demuestra lo anterior, sino el más que discutible comportamiento gestor del Banco Gallego, pues sin adoptar medidas precautorias normalmente exigibles autorizó la operación fundada en el meritado documento y ni tan siquiera validó informáticamente la operación. No se trata de que tuviesen que tener conocimiento del fallecimiento del titular, pues podría darse la circunstancia, por la proximidad de fechas, que careciesen del más mínimo indicio de ello, sino de que, a la vista de dicho documento, autorizasen una operación de tal naturaleza -a la postre cancelación de la cuenta y retirada de fondos a favor de otra de titularidad distinta- sin poner obstáculo alguno, ni tan siquiera para obtener la ratificación del titular. En esta línea, esclarecedora fue la declaración testifical de D. Segundo , interventor de la sucursal del Banco Gallego de Vilagarcía de Arousa, quien afirmó que se admitió la operación porque sabían que D. Carmelo era el apoderado de la cuenta, agregando que a 'una persona de la calle' con ese documento no le habrían hecho caso y que, aunque no firmó el documento porque ya estaba rubricado por el Sr. Gervasio , quien ordenó el traspaso fue D. Carmelo llevando este documento para cancelar la cuenta.
Así las cosas, lo que en modo alguno podemos es dar razón a la línea defensiva del demandado y sí, por el contrario, a la pretensión de las actoras y recurrentes.
Como viene exponiendo con reiteración el Tribunal Supremo -por ejemplo, sentencia de 24 de Marzo de 1971 - en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar. Y es evidente que dicha autorización no afecta a la propiedad exclusiva de quien se ha acreditado que es titular no sólo de la cuenta, sino también del numerario depositado, por lo que, tras su muerte, es llano que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a sus herederos.
Si D. Carmelo fue expresamente designado como autorizado para disponer en la cuenta NUM000 por parte de su sobrino, está claro que esa fue la voluntad del Sr. Gervasio , entendiendo la Sala que nos encontramos en presencia de un mandato ( artículo 1709 y siguientes del Código Civil ) al haber aceptado su designación el demandado como lo demuestra su propia actuación puesta de manifiesto por la prueba ( artículo 1710 del Código Civil ). Ello implica que el demandado se hallaba autorizado en la cuenta bancaria, con facultades dispositivas, en tanto en cuanto se mantuviese la indicada autorización. Sin embargo, hemos de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1732.3º del Código Civil cuando dispone que 'El mandato se acaba: 3º Por muerte,(...) del mandante(...) '. Es evidente, pues, que en vida del mandante el demandado se hallaba legitimado para disponer del saldo en los términos de la autorización. Sin embargo, producido el óbito del Sr. Gervasio , el mandato había quedado extinguido conforme a lo dispuesto en el meritado precepto, de forma que el mandatario no podía suplir por su cuenta, ni sustituir, una voluntad que ya no podía conocerse por haber fallecido la persona a quien se atribuye. Por consiguiente, fallecido el autorizante D. Gervasio y extinguida su personalidad civil ( artículo 32 del Código Civil ), todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte pasan a constituir la herencia ( artículo 659 del Código Civil ), aun cuando ésta se halle yacente, no pudiendo entenderse subsistente la autorización efectuada en su día por el titular de la cuenta bancaria. Consecuentemente, se ha de concluir que con posterioridad al fallecimiento de D. Gervasio , por extinción del mandato, se ha de tener por inexistente la autorización.
OCTAVO.-En definitiva y por todo lo expuesto procede, con estimación del recurso y revocación de la resolución apelada, la íntegra estimación de la demanda en los términos indicados en su suplico.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer expresa y especial imposición de las devengadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Dña. Luz y Dña. Milagros , contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.
Tercero.- Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Dña. Luz y Dña. Milagros , contra D. Carmelo .
Cuarto.- Declarar que la cantidad de 40.000 euros depositada a fecha 24 de Abril de 2007 en la cuenta NUM000 de la sucursal de Vilagarcía de Arousa de la entidad financiera Banco Gallego, forma parte del caudal hereditario relicto de D. Gervasio .
Quinto.- Condenar a D. Carmelo a reintegrar la cantidad de 40.000 euros a las demandantes Dña. Luz y Dña. Milagros , más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto.- Imponer al demandado las costas procesales causadas en primera instancia.
Séptimo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Octavo.- Acordar la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
