Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 453/2012 de 01 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100053

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00027/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 453/2012

SENTENCIA Nº 27 DE 2013

En la ciudad de Logroño a uno de febrero de dos mil trece.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1407/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 453/2012, en los que aparece como parte apelante DOÑA Mariola , representada por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García y asistida por el Letrado Don Oscar Galán Bueno y como apelado DON Jesús María , representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 2 de mayo de 2012, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Mariola , representada por el Procurador Sr. Larumbe, y contra Jesús María , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 31 de enero de 2013, al ponente designado para resolver, DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 mayo 2012 , en cuya parte dispositiva se acordaba:

'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Mariola , representada por el Procurador Sr. Larumbe, y contra Jesús María , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el procurador Don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Doña Mariola , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 93 a 96, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente estimación de la demanda y ello, con condena en costas al actor.

En la demanda formulada por la representación indicada de doña Mariola frente a don Jesús María , se solicitaba la condena de este último a abonar la demandante la cantidad de 5.378,40 € como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos al derrumbarse el muro de su propiedad, producido por un corrimiento en el terreno que lo sustentaba, provocado por diversas fugas de agua que procedían de una tubería de polietileno que se encontraba soterrada en el vial, siendo tales daños de carácter dinámico, ya que en la actualidad, la fecha de la demanda (18 noviembre 2011) seguía produciendo filtraciones de agua constantes en el terreno, lo que producía nuevos socavones y nuevos derrumbes en el muro.

Se entendía en dicha demanda que investigada la procedencia de la tubería y su titularidad, la misma correspondía a una acometida de agua propiedad exclusiva del demandado, según se informaba desde el Ayuntamiento de Soto de Cameros que finalizaba en una finca de su propiedad, o con señales de semiabandono, en el mismo municipio, paraje y polígono que la correspondiente al actor (paraje conocido como DIRECCION000 , Polígono número NUM000 , Parcela NUM001 , la perteneciente al demandado y Parcela NUM002 , la perteneciente a la demandante, como se exponía en los hechos de dicha demanda, folios 1 y siguientes) .

En la sentencia recurrida después de analizar los dos informes periciales aportados por la parte actora y la parte demandada y obrantes a los folios 22 y 72, se concluía en el sentido de que no se había acreditado de forma clara y terminante la causa del daño, cuya reparación se pretendía al reclamar una indemnización, pues si bien estaba justificada la caída parcial del muro propiedad de la demandante, no se había demostrado, sin embargo, que la causa de dicho derrumbe que se debiese a una falta de mantenimiento de una tubería, ni mucho menos que fuese responsabilidad del demandado tal mantenimiento.

Se añadía que al ejercitarse acción de reclamación por daños, y conforme a ella, resultaba también imprescindible acreditar la existencia de los daños, la acción u omisión culposa atribuida al demandado y la relación causal entre ambas, y de lo que se declaraba probado no podía inferirse la concurrencia de los dos últimos presupuestos.

Se entendía que se debía haber acreditado que la tubería y el lugar de su rotura estaba en propiedad del demandado, pues la conducción tenía carácter privado, una vez que entraba la propiedad de usuario, y tal extremo no había quedado justificado, ya que la fuga se situaba en un camino colindante a la propiedad de la demandante, de modo que ninguna omisión ni por tanto responsabilidad podía atribuirse al demandado, de que rechazarse la pretensión actora.

El informe pericial de la parte actora se encuentra aportado como documento 3 a los folios 22 y siguientes (emitido por don Fructuoso , el Ingeniero Técnico Industrial Colegiado) y de su examen se desprende que resulta acertada la valoración que del mismo se hace en la sentencia impugnada, folio 90.

En dicho informe, folio 27 y en cuanto resultado de la inspección ocular, se expone que 'la parcela objeto el informe posee un muro de mampostería que la delimita con el vial público, además de contener el empuje del terreno que dicha vial ejerce por encontrarse a una cuota superior la parcela, siendo que lo primero que se observaba era que estaba constituido por un derrumbamiento parcial en dicho muro, producido por un socavón en el vial que afectaba directamente a la zona de rodadura del mismo, que estaba compuesta por zahorras compactadas sobre terreno arcilloso con rocas de drenaje, discurriendo bajo la zahorras, próxima al muro una tubería de suministro de agua de polietileno de 32 mm de diámetro nominal.

Por tanto, de esa descripción resulta que, en todo caso, la tubería discurría bajo la zahorras, que correspondía a la zona de rodadura del vial, de modo que si como se continúa diciendo en el informe, folio 29, la tubería de riego presentaba falta de estanqueidad múltiple con dos fugas visibles en su parte vista, ya por ello no puede atribuirse la causación a una omisión de la parte demandada, pues dicha tubería, en todo caso, discurría por un vial. Además, el referido perito que emite el informe manifestó, como aprecia la juzgadora de instancia, que el tubo discurría por camino público, que lindaba con la propiedad del demandante, y que era suelo urbano, así como que el tubo suponía que iba a dar a la propiedad del demandado.

Por el contrario en el informe aportado por la parte demandada, folio 72, emitido por don Lorenzo , Ingeniero Técnico Industrial Colegiado, se expone que el derrumbe no era consecuencia de una fuga de agua, sino de la forma en que estaba ejecutado el muro de mampostería, por realizaba funciones de delimitación con camino público y de contención (por el desnivel de terreno que había en la finca y el camino (folio 75), además se añadía que el terreno en la zona afectada carecía de colisión y se trataba de material de relleno para conseguir nivelación del vial, con 1° de humedad en el terreno, muy alto, pese al escaso nivel de precipitaciones de los últimos días, a la fecha del informe pericial (marzo 2012), además de que la zona se caracterizaba por tener corrientes de agua subterráneas en dirección a Río Leza dada la gran proximidad con dicho Río, e incluso se exponía, folio 76, que sin lugar a dudas se apreciaba que el muro en ningún caso poseía las características exigibles para un muro de contención y que por ello presentaba graves y evidentes síntomas de deformación y agrietamiento, no sólo en la zona derrumbe, sino en prácticamente toda la longitud del mismo, tal y como se apreciaba en la fotografía.

En el apartado conclusiones en dicho informe se entendía que el muro no poseía las propiedades de soportar empujes tales como a los que estaba siendo sometido, dado el desnivel del terreno, así como que no existían indicios de cavidades o vaciados de terreno que se hubiesen podido producir por el arrastre del terreno causado por una eventual fuga de agua de la tubería que había quedado al descubierto tras el derrumbe, ya que, incluso, según se podía apreciar en las fotografías que aportaba, se encontraba fuera de servicio.

En definitiva y conforme a esos informes periciales, correctamente valorados en la sentencia de instancia, tiene que concluirse en el sentido, expuesto la misma, de entender que no puede considerarse acreditada la causa del daño, cuya reparación se pretende mediante la reclamación de una indemnización, cuantificado en la demanda con arreglo a la documental, también aportada con ella.

Los documentos del Ayuntamiento de la localidad de Soto en Cameros, a los folios 57,62, 64 y 66, tampoco desvirtúan la valoración expuesta , teniendo en cuenta incluso el obrante al folio 57 de fecha 14 marzo 2012, que en su punto tercero se hace referencia a la ruptura de una tubería, tubo de conducción del agua potable, con motivo de obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento en las calles del municipio y entre ellas, la que daba acceso al término que se mencionaba, que tuvo que ser repuesta por el Ayuntamiento .

Por ello, se rechazan las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas al error en la apreciación de la prueba pericial, la relación causal ,conforme a todo lo expuesto con anterioridad, así como la referencia a la valoración que se hace respecto de la obligación del demandado de realizar obras de dominio público, lo que no se pedía la demanda, ya que lo que se resuelve y se aprecia en la instancia y se mantiene en esta alzada, es que no se ha determinado la causa de los daños que dan lugar a la reclamación actora, de ahí que se rechace el recurso de apelación y se mantenga la sentencia de instancia, dándose por reproducida en la presente.

SEGUNDO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto los artículos 324 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Larumbe, en nombre y representación de DOÑA Mariola , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 1407/2011 , de que dimana Rollo de Apelación nº 453/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.