Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6184/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100035
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
JUZGADO DE PROCEDENCIA: VIOLENCIA Nº 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6184/12-Y
JUICIO Nº 119/11
En la Ciudad de Sevilla a cinco de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial juicio de familia procedente del Juzgado referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Teodosio , representado por el Procurador PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ, que en el recurso es parte apelante, contra Martina , representada por la Procuradora Mª CRUZ FORCADA FALCÓN, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 3 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ, en la representación acreditada en autos, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes D. Teodosio y Martina , se integra por las siguientes partidas: // ACTIVO: // 1) 7952 % sobre la vivienda urbana, sita en Sevilla, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 planta, letra NUM002 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción NUM006 ), y la plaza de garaje nº NUM007 del NUM008 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , inscripción NUM006 ),// 2) Ajuar relativo al inmueble situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sevilla, planta NUM001 , letra NUM002 ,//3)Vivienda situada en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Sevilla, planta NUM001 letra NUM012 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , inscripción NUM011 ), y plaza de garaje nº NUM016 del NUM008 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº12 de Sevilla, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM017 , inscripción NUM001 ),//4)Vivienda nº NUM018 de la C/ DIRECCION000 nº NUM019 Bloque NUM020 , situado en la URBANIZACIÓN000 en El Puerto de Santa María (Cádiz),inscrita en el Registro de la Propiedad NUM020 de El Puerto de Santa María, Tomo NUM021 , Libro NUM022 , Folio NUM023 ,//5)Ajuar de la vivienda nº NUM018 de la C/ DIRECCION000 nº NUM019 Bloque NUM020 , situado en la URBANIZACIÓN000 en El Puerto de Santa María (Cádiz),//6)Montante existente en Planes de Pensiones del Banco Santander,//7)Saldos existentes a la fecha de Sentencia de divorcio (10/2/2011) en las cuentas corrientes abiertas en las siguientes entidades bancarias: Caja Rural (nº NUM024 y nº NUM025 ), Banco Santander (nº NUM026 ) e ING (nº NUM027 y nº NUM028 ),// 8)Motocicleta Vespa 9542-GWN// 9) Saldo existente a la fecha de la Sentencia de divorcio en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander, cuenta nº NUM029 , tras determinar cuáles son rendimientos del trabajo/provisiones de la Sra. Martina // PASIVO: // 1)Préstamo familiar por importe de 75.000 euros entre Teodosio y María Dolores //2)Gastos de mantenimiento del piso NUM030 del nº NUM000 de la AVENIDA000 (gastos relativos a comunidad, luz y agua)//Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las reprsentaciones de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala compartir en su totalidad el criterio mantenido por la Juez de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido y antes de entrar en el análisis de las pretensiones articuladas a través de los respectivos recursos individualizando cada uno de los pronunciamientos que son objetos de los mismos, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente definidas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial, y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario; por lo que al regirse la sociedad económica conyugal que formaron las partes hoy litigantes por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodarán a las normas procesales específicas de los art. 808 y ss. de la LECivil y bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Martina con referencia a la consideración de la vivienda que fue familiar como bien privativo del Sr. Teodosio en un 20,48 % y el resto, un 79,52% perteneciente a la sociedad ganancial; lo cierto es, que con independencia de no haberse aportado la escritura de compraventa de dicha vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , 8ª planta, letra NUM002 y la plaza de garaje numerada con el nº NUM007 y ubicada en el sótano, lo realmente trascendente en el caso de autos radica, en que según se deduce de la nota registral aportada, dicha finca figura al 100% de pleno dominio con carácter ganancial por título de compra a favor de ambas partes hoy litigantes, y con referencia a la escritura formalizada con fecha 24 de Julio de 1998 sin que conste algún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas o su carácter privativo; y si bien es cierto, que dicha vivienda y plaza de garaje se adquirió por aquellos antes de contraer matrimonio en virtud de contrato privado de 6 de Agosto de 1997, (constatándose la existencia de distintas cuentas bancarias de titularidad exclusiva del Sr. Teodosio antes de contraer matrimonio, pero con la presunción de que se hicieron aportaciones por parte de la precitada Sra. Martina y de las que se abonaron parte del precio del bien adquirido), también lo es, que de la referenciada nota registral elaborada en cuanto a las declaraciones de voluntad recogidas en la escritura pública otorgada una vez celebrado el matrimonio, se desprende la adquisición de las fincas al 100% de pleno dominio para la sociedad de gananciales sin hacer referencia alguna al origen del dinero abonado y bajo la cobertura legal del art. 1323 del C. Civil que permite a los cónyuges trasmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. De ahí, que no constatándose vicio de consentimiento alguno y que pretender negar o desconocer lo recogido en escritura pública iría contra sus propios actos (reiteramos que no consta ningún tipo de reserva o condición sobre el carácter privativo del dinero), procede incluir en el activo del inventario el 100% de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , 8ª planta, letra NUM002 así como de la plaza de garaje nº NUM007 ubicada en el NUM008 . Por otro lado, en lo que respecta a la inclusión en el pasivo del inventario del préstamo suscrito en su día entre el Sr. Teodosio con su madre por importe de 75.000 euros para la adquisión de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM030 y plaza de garaje nº NUM016 ; lo cierto es que lo actuado se desprende, no sólo que ambas partes hoy litigantes han incluido en el activo de la sociedad de gananciales dicha vivienda, sino que el préstamo contraído por áquel con su madre por importe de 75.000 euros para la adquisición del citado inmueble habrá de calificarse como carga de la sociedad de gananciales e integrarlo en el pasivo del inventario, conforme a lo establecido en el art. 1362.2 del C. Civil . Por último, procede incluir en dicho pasivo los gastos originados como consecuencia del mantenimiento de esta última vivienda (comunidad, luz, agua, etc.) y más aún cuando dicho inmueble no esta siendo utilizado por ninguna de las partes (la asunción por parte del Sr. Teodosio de sufragar tales gastos no implica su renuncia al derecho de reembolso correspondiente).
SEGUNDO.- En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Teodosio referidas tanto a la falta de pronunciamiento sobre la administración de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM030 que no constituye domicilio familiar, como la no inclusión en el inventario del saldo existente en las cuentas de titularidad exclusiva de áquel con anterioridad a contraer matrimonio; hemos de resaltar, no sólo, que el art. 809 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece categóricamente que la sentecia de la primera fase del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, sino que con independencia de lo acordado en resolución dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el mismo Juzgado ' a quo' y confirmada por esta Sala en virtud de sentencia dictada con fecha 21 de Enero del año en curso en el Rollo de Apelación nº 4751/12 , lo realmente trascendente radica, que es en este procedimiento de liquidación de gananciales donde se solventará la pretensión sobre la administración del bien de referencia hasta que finalice el mismo con la adjudicación correspondiente; estimándose adecuado y ponderado por esta Sala y dentro de la comunidad postganancial, acordar una coadministración de la precitada vivienda por ambas partes hoy litigantes, debiendo ser en este marco en el que habrán de pactar lo que estimen oportuno en cuanto al bien de referencia hasta la finalización del proceso liquidatorio. Por último, no procede incluir en el inventario los saldos de las cuentas bancarias de titularidad exclusiva del Sr. Teodosio con anterioridad a contraer matrimonio; toda vez que no ha resultado taxativamente acreditado que dichos saldos tuvieren carácter estrictamente privativo dada la presunción sobre las aportaciones en las mismas por parte de la Sra. Martina antes de contraer matrimonio a pesar de la titularidad exclusiva de áquel y sobre el origen de dichas cantidades.
TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Martina como el formulado por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de esta ciudad con fecha 3 de Febrero de 2012 , debemos revocar la misma en el sentido de que en el activo de inventario se incluye:
100% carácter ganancial de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción NUM006 ) y la plaza de garaje nº NUM007 ubicada en el NUM008 (inscrita en el mismo Registro de la Propiedad, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM011 , inscripción NUM006 ). Asímismo, en lo que respecta a la vivienda ganancial sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 letra NUM012 y plaza de garaje nº NUM016 del NUM008 de dicho inmueble e incluida en el activo del inventario corresponderá su coadministración a ambas partes hoy litigantes debiendo, en este marco de comunidad postganancial acordar lo que estimen oportuno hasta la finalización del proceso liquidatorio o adjudicación definitiva. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímisno deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
