Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 538/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100024
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 538/12.
Autos núm. 203/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de la Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Dª María Elvira Afonso Rodríguez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de la Laguna , en los autos núm. 203/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por D. Eladio , representado por la Procuradora Dª Irene Sánchez Pastrana y dirigido por el Letrado D. Patricio Perera Oliva, contra ASOCIACION RADIO TAXI SAN MARCOS, representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo y dirigido por el Letrado D. Esteban Afanador , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Mª Isabel Pardo-Vivero Alsina, dictó sentencia el veinte de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Pilar Reboso Machín, en la representación de D Eladio , contra la Asociación RadioTaxi San Marcos, representada por el procurador D Claudio García del Castillo, ratificando la legalidad del acuerdo de fecha 7 de Abril de 2009 y absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos en su contra, y con expresa condena en costas al actor. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintitrés de enero de dos mil trece, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que se ejercía una acción de impugnación de acuerdos sociales, por entender, como motivo principal para ello, que la acción estaba caducada; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley reguladora del derecho de asociación 1/2002, que fija un plazo de cuarenta días para la impugnación de tales acuerdos, plazo superado con creces en este caso (se notificó el acuerdo definitivo - desestimación del recurso contra el acuerdo sancionador - al interesado en fecha 27 de julio de 2.009 y la demanda se presentó el día 21 de enero de 2.010).
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el demandante alegando que no es aplicable dicho plazo, establecido para los acuerdos meramente anulables, siendo así que el aquí impugnado es nulo de pleno derecho, por contravenir lo dispuesto en el art. 42.1º y 40 de la citada ley (procedimiento sancionador), nulidad que igualmente resultaría de lo dispuesto en el art. 31. h) y g) de los Estatutos Sociales.
TERCERO.- El plazo de caducidad en que se basa la sentencia es el previsto para aquellos acuerdos que sean contrarios a los estatutos ( art. 40.3º de la Ley 1/2002 ), pero el párrafo 2º de la misma prevé la posibilidad de impugnar acuerdos adoptados por las asociaciones, incluso por quien no sea socio pero acredite un interés legítimo, cuando contravengan la legalidad. Este sería el caso presente, de acuerdo con las alegaciones del recurso, y al hablarse de nulidad de pleno derecho, y por tanto insubsanable y no sometida a plazo de caducidad, se está haciendo referencia a la nulidad prevista en el art. 6.3º C.C ., de acuerdo con el cual 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que la ley establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.
En este sentido y como ley imperativa cuya vulneración podría basar la calificación del acuerdo en cuestión como nulo de pleno derecho, la Ley Canaria de asociaciones de 28 de febrero de 2.003, en cuanto al régimen sancionador, dispone lo siguiente: 'Art. 17. 1 º Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los Estatutos. 2º. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 3º. Las decisiones sancionadoras serán motivadas. 4º. Los Estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones, sin que puedan exceder de tres años'. A continuación el art. 18 establece que 'No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos del imputado a ser informado de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma'.
CUARTO.- En el caso enjuiciado, frente a lo que se decía en la demanda, los Estatutos de la Asociación demandada se han adaptado a la legalidad, siendo aprobados los vigentes en 2.005. En ellos se recogen, en lo relativo al régimen sancionador, todas las previsiones y exigencias legales. Por tanto la cuestión radica en controlar si en este caso se siguieron los trámites previstos como imprescindibles y necesarios para garantizar los derechos del imputado.
Y revisadas las actuaciones, con especial atención a la prueba documental, se concluye que ello ha sido así: tras un inicial acuerdo sancionador adoptado sin esos requisitos, como consecuencia de un escrito del propio afectado, se incoó y tramitó el correspondiente expediente con todos sus trámites y garantías: el imputado tuvo ocasión de alegar lo que estimó oportuno en su defensa, recurso ante la Asamblea inicio; los cargos o razones de la sanción quedan claros a la vista no solo del acuerdo de la Junta Directiva de 25 de mayo de 2.009 (de incoación del expediente tras la información e instrucción previas), sino en el escrito que hizo las veces de denuncia, incorporado al expediente y por tanto accesible para el demandante (que en parte vino a admitir los hechos en la denuncia presentada por él ante la policía nacional), que se queja de la generalidad del citado acuerdo; y no resulta que, como se dice en el recurso, que los miembros de la junta designados como pr4sindiete y secretario de la instrucción carecieran de parcialidad.
Por todo lo cual debe concluirse que el acuerdo no está viciado de nulidad radical, siendo, eso sí, impugnable por el afecto, pero dentro del plazo legalmente establecido, que no se ha respetado.
QUINTO.- Por lo dicho, debe desestimarse el recurso, sin que, a la vista de que la acción de impugnación ha caducado, deba entrarse a examinar otros aspectos de la cuestión.
En materia de costas debe aplicarse lo dispuesto en los arts. 398 y 394 L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al nº 203/10, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C , si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
