Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 19/2014 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100028
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 19/2014.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 2.471/2012.-
Cuantía: 4.955,12 euros.
S E N T E N C I A Nº 27/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Encarnación Caturla Juan.
Don José Luis Fortea Gorbe.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de enero de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 19/14 los autos de Juicio Verbal nº 2.471/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Santamaría Ortiz y siendo apelada la parte demandante AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Navarrete Cano y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Tello Valero.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2.471/12 en fecha 6 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANE E.M contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (4.955,12€ mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 19/14.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La mercantil demandante, Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta, formuló inicialmente petición de juicio monitorio frente a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en reclamación de la cantidad de 4.955,12 euros, significando que les eran debidos por el suministro de agua no pagado y correspondiente al segundo semestre del año 2011. La citada demandada se opuso a la petición alegando que nada debía puesto que tenía abonado la totalidad del año 2011, aportando las facturas correspondientes a dicha anualidad.
Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2010 , ciertamente el juicio monitorio contiene inicialmente una exposición de hechos y fundamentos jurídicos de la petición del actor, así como puede contener la oposición del demandado, debiendo ser, en su consecuencia, en el acto de la vista del juicio verbal (por la cuantía), cuando ambas partes puedan concretar sus posiciones y proponer la prueba de que intenten valerse, y, como ha dicho en otras ocasiones esta Sala, el actor podrá aportar nuevos documentos que vengan a desvirtuar la inicial oposición del demandado.
Se comprueba en autos cómo en el acto del juicio la parte actora ratifica su demanda pero concreta que la reclamación de cantidad es debida a una toma fraudulenta de agua de una bomba de presión, originando la factura por estimación de 15 de febrero de 2011, por un consumo de 1.749 m3, siendo ello lo que expresa el documento 3.
La sentencia de instancia estima la demanda y se interpone contra ella el pertinente recurso de apelación, invocando la parte demandada recurrente la nulidad de actuaciones por indefensión al haberse alterado la causa de pedir.
Segundo.- Como se dijo igualmente en la misma sentencia citada de la Sala de 21 de octubre de 2010 , y anteriormente en la de 4 de julio de 2005 , el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Y es lo que se pide con la demanda lo que encierra en sí el significado de la llamada 'causa petendi', la razón de pedir, o de acudir al auxilio judicial para impetrar tutela judicial. La causa petendi está formada por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El primero vincula al juez en todo caso. Pero con relación al elemento jurídico aún lo podemos desdoblar en dos, el punto de vista jurídico o calificación jurídica, como el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que solicita la parte sea ésa concreta y no otra distinta; y el elemento normativo de ese punto de vista jurídico, esto es, las concretas normas aplicables a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a la consideración del juez, y solamente en este segundo elemento es donde tiene encaje la máxima 'iura novit curia', o el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'. En el caso presente se ha variado por la parte demandante la causa de pedir en cuanto al elemento fáctico, que es el que debió vincular al juez de instancia, y del que debía haber extraído la consecuencia jurídica, por lo que la sentencia, amparada en otro elemento de hecho distinto del invocado puede estar viciada de incongruencia.
Y ello es lo que se observa en el presente supuesto, donde se ha variado la causa de pedir, por la alteración sustancial de los hechos que son los que debieron vincular al juez a quo, por lo que la sentencia de instancia, que está amparada en otro hecho distinto del inicial invocado, que lo era el impago del suministro del agua, está viciada de incongruencia; pero incongruencia que no debe motivar la nulidad de las actuaciones, sino la propia desestimación de la demanda por cuanto aquellos hechos han sido desvirtuados por la prueba del pago del citado suministro de agua, siendo procedente, en su consecuencia, y en definitiva, la estimación del recurso de apelación.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 6 de noviembre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil demandante, Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta, y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la demandada recurrente, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de los pedimentos en aquella contenidos. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
