Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 128/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100052

Núm. Ecli: ES:APO:2014:280

Núm. Roj: SAP O 280/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


S E N T E N C I A núm. 27/2014
ROLLO: 128/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
D. JAVIER ANTON GUIJARRO
En Oviedo a tres e Febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641 /2012, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION
N.1 de LUARCA VALDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 128 /2013, en
los que aparece como parte apelante SEGUROS BILBAO ORBITA S.A., representada por el Procurador de
los tribunales D.GABINO GONZALEZ MENDEZ, asistido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ SUAREZ, y
como parte apelada, Casiano , representado por el Procurador de los tribunales D.JOSE ANTONIO GARCIA
RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23 de Enero de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Casiano contra 'Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. ( Seguros Bilbao-Orbita): 1º) DECLARO la obligación de 'Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.' ( Seguros Bilbao-Orbita) de abonar Casiano el importe correspondiente al subsidio de privación temporal del permiso de conducir de 1.697 #/mes durante 12 meses contemplado en las coberturas contratadas del seguro suscrito, así como la fijada en la garantía opcional consistente en el doble de la indemnización desde el 7º mes hasta el mes 12 incluido; 2º) CONDENO a la demandada 'Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.' (Seguros Bilbao-Orbita) al pago de 10.182 # Casiano más intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha en que debía haberse abonado cada una de las mensualidades. Sin expresa imposición de las costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy 3 de Febrero de 2014 , quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes que resultan relevantes para la solución del presente recurso parten del seguro concertado por Don Casiano con la compañía 'Seguros Bilbao-Orbita, S.A.' que incluye entre las garantías básicas contratadas un 'subsidio mensual por suspensión temporal del carné', diferenciando según obedezca a una privación por resolución administrativa en cuyo caso la cobertura lo será por un máximo de 3 meses, o bien por sentencia judicial en cuyo caso lo será por un máximo de 24 meses, constando asimismo en la póliza una 'cláusula de exclusión general' a cuyo tenor 'quedan excluidos de la cobertura de esta póliza .

los supuestos de retirada temporal del permiso de conducir como consecuencia de una condena por sentencia firme por un delito doloso y muy especialmente por cualquier delito contra la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, así como la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los supuestos anteriormente descritos'. Por otra parte consta en las actuaciones que la Sentencia de 30 agosto 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba (Lugo) en el Juicio Rápido 43/11 declara como probado que el día 29 agosto 2011 el Sr. Casiano circulaba conduciendo un vehículo cuando fue requerido por los agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas para determinar el grado de ingesta de alcohol 'arrojando dichas pruebas un resultado de positivo con una tasa de alcohol de 1,04 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado en la primera prueba, y una tasa de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba', motivo por el que se condena a aquél como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379-2 del Código Penal , entre otras penas, a 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Partiendo de los antecedentes así descritos el demandante Don Casiano viene a solicitar que se declare la obligación de la compañía 'Seguros Bilbao-Orbita, S.A.' de abonarle el importe correspondiente al subsidio de privación temporal del permiso de conducir de 1.697 euros/mes durante 12 mensualidades, así como la fijada en la garantía opcional consistente en el doble de la indemnización desde el 7º mes hasta el 12º mes incluido, todo lo cual equivale a una condena por importe de 30.546 euros en tal concepto. La Sentencia de 23 enero 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 641/2012 entiende que la cláusula de exclusión de cobertura arriba reseñada merece ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado, siendo así que por carecer de los requisitos previstos en el art. 3 L.C.S . no puede enervar la pretensión del actor, por todo lo cual acuerda condenar a la compañía demandada a abonar al actor la suma de 10.182 euros con los intereses previstos en el art. 20 L.C.S . Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la compañía 'Seguros Bilbao- Orbita, S.A.' alegando en su recurso primeramente el carácter inasegurable que reviste el riesgo de que aquí se trata por resultar contrario al orden público, y, subsidiariamente a lo anterior, la ausencia de cobertura habida cuenta que la cláusula de exclusión general no puede ser tenida como limitativa de los derechos del asegurado, motivos por los que solicita el rechazo de la demanda.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, la tesis sostenida por la apelante en su recurso viene a ser que no nos encontramos ante una suspensión temporal del carné de conducir por una infracción administrativa o por una sentencia judicial derivada de un hecho de la circulación culposo, supuestos en los que sí operaría la cobertura en los términos pactados en la póliza, sino ante una sentencia dictada en el orden penal por la comisión de un hecho doloso previsto en el art. 379 Código Penal que por ello mismo carece de cobertura pues la inasegurabilidad del dolo civil se desprende de lo dispuesto en el art. 19 L.C.S ., la limitación al principio de la autonomía de la voluntad prevista en el art. 1255 C. Civil y la nulidad de los contratos con causa ilícita sancionada en el art. 1275 C. Civil .

La postura que defiende la inasegurabilidad del riesgo descrito como la conducción de vehículos de motor en estado de embriaguez encuentra como mejor apoyo la regla de la inasegurabilidad del dolo del asegurado contenida en el art. 19 L.C.S . a cuyo tenor 'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado', y cuyo fundamento se encuentra en el principio del respeto a la moral y al orden público, pues repugna a tal principio que una persona pueda asegurarse de las consecuencias de un evento provocado por ella de forma dolosa, de tal manera que la producción del siniestro producirá la liberación del asegurador. No obstante entendemos que en el caso examinado no cabe admitir semejante consecuencia en atención a las razones siguientes: Primero.- Como señala la mejor doctrina el dolo al que se refiere la norma no es el dolo penal sino el dolo civil, siendo sus requisitos constitutivos primeramente que se trate de un acto consciente y voluntario del asegurado que quiere maliciosamente que se produzca el siniestro, y en segundo lugar que tal conducta sea antijurídica en el sentido de que la intención del asegurado sea violar una norma o deber de comportamiento, como es simplemente el respeto de la buena fe contractual.

Segundo.- En un contrato de seguro como el que aquí nos ocupa en el que se establece una suma asegurada para el evento de que el asegurado sea suspendido temporalmente de su permiso de conducir por resolución administrativa o por sentencia judicial encontramos que el riesgo asegurado no es la comisión de un ilícito penal como pudiera ser la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino las consecuencias económicas derivadas de la sanción impuesta, en su caso, por la comisión de tal delito.

Por lo tanto, no resultando admisible el argumento de que el asegurado buscara voluntaria y conscientemente provocar tal sanción, pues se trata de una consecuencia aleatoria derivada de la conducción de vehículos tras la ingesta de alcohol, debe rechazarse en este caso la pretensión de inasegurabilidad.

Tercero.- La S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 13-5-2004 ya señalaba que 'esta Audiencia Provincial, en reunión de sus Magistrados, acordó establecer para el mismo caso idéntico criterio, en el sentido ya expresado en las sentencias de las Secciones 6 y 5ª de 12 de Septiembre de 1.997y 25 de Abril de 2.002, entendiendo que la mala fe a que hace merito el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro no es equivalente al dolo penal y que para que opere la exclusión de cobertura en vía civil sería absolutamente necesario que la aseguradora demostrase de forma concluyente la mala fe de su asegurado, o lo que es igual, que la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas fue buscada de propósito para causar el siniestro y cobrar, en definitiva, la prestación pactada'.

Cuarto.- Finalmente cabe añadir que la conclusión aquí expuesta encuentra su respaldo en el criterio mantenido al respecto por nuestro Alto Tribunal, y en tal sentido la STS 24 mayo 2013 (con cita de las SSTS 16 febrero 2011 y 15 diciembre 2011 ) recuerda que 'Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro'.



TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso en el que se viene a insistir en que la 'cláusula de exclusión general' arriba descrita tiene la naturaleza de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado y no de una cláusula limitativa de derechos, ciertamente asiste la razón al letrado de la compañía de seguros cuando alega en el acto de la audiencia previa celebrado en la primera instancia que el contenido de las causas de exclusión de la cobertura pactada no es coincidente con las que fueron examinadas en la S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 12 mayo 2011 que fue invocada por la parte demandante -pese a tratarse en ambos casos de un seguro modalidad 'Driver Pro' concertado con la compañía 'Seguros Bilbao- Orbita, S.A.'- pues en el supuesto que aquí nos ocupa tal exclusión aparece anudada a los supuestos de 'condena firme por un delito doloso y muy especialmente por cualquier delito contra la seguridad del tráfico'.

Ahora bien, lo que no cabe admitir sin más, como sostiene la compañía aseguradora, es que el rechazo de tal cláusula de exclusión suponga incentivar que los autores de una conducta delictiva puedan obtener una cobertura económica precisamente por la comisión de tal ilícito. La primera objeción que cabe realizar es nos encontramos ante una 'cláusula de exclusión general' redactada como parte de las condiciones generales del contrato de seguro formalizado como contrato de adhesión y cuya naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado parece que no ofrece dudas, debiendo remitirnos al criterio empleado al respecto por esta Sala y ya expuesto en la Sentencia arriba citada, aplicable perfectamente al caso aquí examinado, que es además reproducida por el Juez de primera instancia en la que se dice que 'la calificación de la cláusula que después aparece redactada bajo la mención de 'subsidio mensual especial' como limitativa de los derechos del asegurado en los términos que señala el art. 3 L.C.S . resulta palmaria si atendemos a cuál era el contenido de las condiciones particulares inicialmente contratadas en la póliza, pues de dicho cotejo resulta que la cláusula del llamado 'subsidio mensual especial' está redactada tomando como referencia precisamente las garantías básicas, para introducir acto seguido una restricción que aparece expresamente dirigida a limitar el riesgo contractualmente aceptado por el asegurado'. Descartada seguidamente la posibilidad de que la repetida cláusula limitativa cumpla los requisitos exigidos en el art. 3 L.C.S . para su oponibilidad frente al asegurado, cabe añadir que a la compañía le hubiera resultado posible articular en el proceso la debida actividad probatoria encaminada a demostrar que en cualquiera de los casos el asegurado fue cumplidamente informado acerca del contenido de las restricciones de la cobertura en el particular que aquí nos ocupa y que conduciría, en caso de tal demostración, a admitir que la repetida limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado, aunque no figurase en el condicionado particular (posibilidad acogida por la STS 11 diciembre 2011 ), lo que por no haber tenido lugar así nos lleva al rechazo del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas jurídicas que puede ofrecer la cuestión enjuiciada es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Seguros Bilbao-Orbita, S.A.' contra la Sentencia de 23 enero 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 641/2012, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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