Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100222

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1923

Núm. Roj: SAP C 1923/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 22/2014
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 27/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1571/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
22/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Coral , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, asistida por la Letrada Dª MARÍA MORENO
FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PIÑEIRO GONZÁLEZ; siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/7/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. CEINOS REAL en nombre y representación de DON Marco Antonio asistido del letrado Sr. PIÑEIRO GONZALEZ frente a DOÑA Coral representada por la procuradora Sra. FERNANDEZ RIAL y ASISTIDA DE LA LETRADA Sra. MORENO FERNANDEZ sin intervención de representante del Ministerio Fiscal dada la ausencia de hijo menores de edad y estimando de manera parcial la demanda deducida de contrario procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído en fecha 8-6-2012 en Santiago de Compostela inscrito en el Registro Civil de esa localidad al tomo NUM000 , página NUM001 sección NUM002 y asimismo: 1º.- Procede desestimar en su integridad la solicitud de pensión compensatoria articulada.

2º.- Procede acordar la atribución al actor del uso de la vivienda conyugal arrendada sita en DIRECCION000 nº NUM003 de Santiago de Compostela.

3º.- Procede desestimar la solicitud deducida en la demanda reconvencional referida la atribución a la parte demandada de los bienes del ajuar familiar citados en el apartado 4º porque debe encauzarse tal pretensión a través de la liquidación de sociedad de gananciales.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de Santiago de Compostela a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Coral se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día once de febrero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La demandada Sra. Coral ha impugnado la decisión judicial de no fijar ninguna cantidad en concepto de pensión compensatoria a su favor, tras acordar el divorcio del matrimonio que formó con el Sr.

Marco Antonio . Se ampara en que se ha producido un error a la hora de valorar la prueba, ya que no tuvo en cuenta el juzgador el tiempo de convivencia more uxorio de la pareja durante 13 años, habiendo durado el matrimonio de junio a agosto de 2012. Considera importante esta omisión, pues la STS de 19 enero 2010 en que se fundó dicha resolución entendió que es necesario ponderar una serie de factores, entre ellos si el régimen económico ganancial fue el de gananciales, pues de serlo, permitió las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. En este caso, ya que no lo hubo, no se produjeron tales transferencias y la situación fue desequilibrada, como lo demuestra que el esposo haya podido acceder a la financiación para adquirir un vehículo, y un ajuar familiar.



SEGUNDO.- En primer lugar, señalar que no es cierto que en la sentencia se haya omitido cualquier consideración a dicha convivencia previa al matrimonio, pues se hizo constar expresamente como el primero de los factores que se tenía en cuenta (pag. 11), además de haber hecho constantes referencias a tal dato, incluidas algunas de tipo incidental como las relativas al periodo de vida laboral de la recurrente durante dicha convivencia.

En segundo lugar, y desde el punto de vista jurídico, la jurisprudencia ( STS de 30 octubre 2008 ) ha señalado que se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital a las uniones estables de pareja, habida cuenta de la falta de identidad de razón con el matrimonio que permita dicha extensión normativa.

A lo sumo ( Ss. 12 septiembre 2005 , 19 octubre 2006 , y 8 mayo 2008 ) podría encontrarse por analogía un principio inspirador para poder compensar al conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación, en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - ' el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio '. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Así pues, la convivencia previa al matrimonio -pues se admite que la escasa duración de éste es prácticamente irrelevante para haber supuesto una alteración fundamental- no permite configurar una situación en que su finalización haya supuesto un desequilibrio que le haga ocupar a la apelante una posición más débil en tanto que continuó trabajando durante la convivencia -su actual situación de desempleo no se deriva del matrimonio-, no consta tampoco que hubiera un acuerdo de los convivientes -expreso o tácito-, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, tal como se ocupó de resaltar la sentencia apelada y destaca igualmente el recurso al referirse al automóvil. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la Sra. Coral a su pareja, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, el Sr. Marco Antonio haya visto un enriquecimiento en su patrimonio que conlleve el correlativo empobrecimiento de la recurrente, aún entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica.

Por las dos razones expuestas hay que rechazar la alegación de incorrecta valoración de la prueba y de ausencia de razonamientos jurídicos válidos sobre la convivencia more uxorio a la hora de tomar la decisión de rechazar la petición de fijar una pensión compensatoria, lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la materia objeto de discusión, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Coral contra la sentencia de 4/7/2013 dictada en los autos de divorcio nº 1571/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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