Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 5/2014 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 5/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 317/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 27

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 31 de enero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 5/2014, en los autos de juicio ordinario nº 317/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª. Marí Juana , representada por el procurador D. Teodoro Arán Portillo y defendida por el letrado D. José García Ramos; contra D. Jose Daniel y Dª. Coral , representados por la procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y defendidos por el letrado D. Anselmo Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de agosto de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demandapromovida por el Procurador Don Teodoro Arán Portillo en nombre y representación de Doña Marí Juana contra Don Jose Daniel y Doña Coral , absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de enero de 2014; señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: Doña Marí Juana presentó demanda de juicio ordinario ejercitando de manera acumulada distintas acciones, todas ellas a raíz del muro construido por los demandados en la placeta existente delante de la cueva de su propiedad que es la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, construcción que considera la actora que le perjudica por ocupar parte de su fachada y por haberse levantado sin su consentimiento, dividiendo unilateralmente la placeta y perjudicando su derecho de copropiedad sobre este espacio. Por tanto, como precisa ahora en el recurso, en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria en cuanto a los 95 cms. de fachada de su cueva que habría ocupado el murete ( art. 348 del CC ) y la acción de división de cosa común con fundamento en los arts. 392 y ss del CC .

La demanda ha sido desestimada en primera instancia, en primer lugar, por no acreditar la parte actora ser propietaria ni copropietaria de la placeta existente delante de las dos cuevas y, en segundo lugar, por no acreditar tampoco que el muro levantado por su vecino invada la fachada de su propiedad y frente a esta resolución la parte actora interpone recurso de apelación alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:Analizando de nuevo en esta segunda instancia la prueba practicada llegamos a las mismas conclusiones que la sentencia recurrida y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues es un hecho no discutido que doña Marí Juana es propietaria de una cueva que es la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, identificada en el plano catastral como finca nº NUM001 (documentos 1 y 3 de la demanda), documentación que confirma que esta cueva linda, por donde tiene su entrada, es decir, por el lindero Sur, con una placeta.

A pesar de la claridad de la realidad física de la propiedad de la actora, se alega en el recurso que el informe pericial que aporta con la demanda acredita la realidad de la invasión de su fachada. Informe del perito que no podemos compartir, pues para llegar a esta conclusión se ha limitado a proyectar teóricamente hacia el exterior una zona interior de la cueva, en concreto, una alacena o antiguo pasillo que comunicaba la cueva de la actora con la cueva de los demandados. Deducción del perito que carece de rigor ante la irregularidad habitual en la configuración de este tipo de construcciones y porque en el caso de autos, las fachadas de ambas propiedades, la cueva de la actora y la cueva de los demandados, siempre han estado perfectamente definida y delimitada como se puede comprobar en los reportajes fotográficos aportados, tanto como la demanda como con la contestación (fol. 22, 23, 95 y 97) y estas fotografías demuestran, sin lugar a dudas, que el muro levantado por los demandados no invade la fachada de la actora.

TERCERO:La segunda acción de división de cosa común, evidentemente tampoco puede prosperar al estar acreditado que la actora no es propietaria de la placeta situada delante de su cueva. Lo que ha afirmado la parte actora en su demanda, desde un primer momento, es que ella es dueña de la cueva, sin mencionar que hubiera adquirido la propiedad de la placeta por prescripción ordinaria o extraordinaria, sus títulos de propiedad eran la escritura y la inscripción registral y con esta prueba lo que se acredita es que no es dueña del terreno con el que linda y a través del cual accede a su propiedad.

Como decimos, la escritura pública aportada con la demanda, la inscripción registral y el plano catastral no dejan lugar a dudas sobre la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y que es compartida en esta segunda instancia, no existiendo ninguna otra prueba que la desvirtué, sin que del uso de este espacio, máxime si es de dominio público, permita adquirir la propiedad por el simple paso del tiempo. Conclusión que es confirmada por el certificado emitido por el Ayuntamiento de Cúllar donde se hace constar que según las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento esta placeta está dentro de la vía pública (fol. 117), y que no es contradicha por el nuevo certificado aportado por la parte actora del mismo Ayuntamiento por el hecho de que esta placeta no se encuentre en el inventario municipal (fol. 165), pues lo relevante es que aparezca en las NNSS como terreno público y que la actora es dueña de una cueva, no de la plaza a través de la cual accede.

Finalmente destacar que, tal y como confirmaron los dos testigos, don David que declaró a instancia de ambas partes y don Gustavo a propuesta de los demandados, el muro objeto de este procedimiento se situó en el lugar actual con el acuerdo de las dos familias afectadas, para lo que se modificó el trazado inicial. Testimonio que confirma la fotografía nº 7 del informe pericial realizado a instancia de los demandados (fol. 98), donde se aprecian las señales de la dirección original, coincidiendo los dos testigos que se marcó, de común acuerdo, el nuevo recorrido que debía llevar el muro que se reconstruyó conforme a lo acordado en su día sin que haya sufrido modificación al día de hoy.

CUARTO: En cuanto a las costas, serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióny confirmamos la sentencia dictada el 26 de agosto de 2013, en el juicio ordinario nº 317/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza , condenando a doña Marí Juana al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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