Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 181/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 181/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 972/2008
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 25 de Febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 972/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de D. Jesús María , asistido del Letrado D. A. Sánchez Zaragoza; Dª Maria Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Fernando , asistido del Letrado D. Rafael Bonilla Sánchez y de la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Ovidio y Dª Covadonga , asistidos del Letrado D. Roberto Brown Lirola.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Septiembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de D. Jesús María ; y por Dª Maria Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Fernando , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Diciembre de 2012 por la que se acordaba unir los citados escritos dándose traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Ovidio y Dª Covadonga , escrito de Oposición al recurso de D. Fernando e Impugnación de Sentencia, adhiriéndose al recurso de D. Jesús María y por la Procuradora Dª Almudena Martín Jaramillo en nombre y representación de la entidad Andaluza de Explotaciones Turísticas S.L. asistida del Letrado D. Francisco L. De la Rosa Baez, se presentó escrito de Oposición a los citados recursos y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 17 de Julio de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Jesús María e IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA por Ovidio y Covadonga .
Examinaremos conjuntamente tanto este recurso como la Impugnación de Sentencia presentada por el Sr. Ovidio y la Sra. Covadonga pues son contestes en su fundamentación Jurídica.
Dicha parte Apelante expone en su escrito de recurso que se muestra conforme con el relato de Hechos Probados de la Resolución recaída en la Instancia 'en lo relativo al origen del incendio y los daños (por él) sufridos' pero disconforme 'con la valoración jurídica que entiende que Andaluza de Explotaciones Turísticas S.L. no tiene responsabilidad frente a los daños causados' y que por lo tanto la cuestión objeto de debate 'se ciñe a un aspecto jurídico: determinar si el camping debe o no responder de forma directa y solidaria de los daños causados', consideramos pues que dado el tenor del texto de recurso, el Apelante ha fijado con precisión la materia litigiosa.
En este contexto se afirma que con independencia de la causa del incendio, 'el camping es responsable de los daños causados' pues se ha acreditado que 'la causa proviene de la manipulación realizada en un elemento del propio camping y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que el camping pueda instar frente al campista incumplidor' dado que en definitiva dicha Demandada 'no tuvo la diligencia exigible para evitar el siniestro', siniestro cuyas causas analizaremos in extenso en el segundo de los recursos presentados.
Bajo la rubrica de 'relativa al contrato' la Dirección Letrada del Sr. Jesús María invoca en apoyo de su pretensión el contenido del Anexo al Contrato de acampada de larga duración suscrito con el Camping, concretamente el apartado A.2.
Acudamos pues al contenido de dicho Apartado, en el que se expresa que: 'El enganche de Energía eléctrica a que da derecho la celebración del presente contrato solo se concederá a las personas incluidas expresamente en este y será desconectado cuando la ausencia de estos sea superior a 24 horas', concluyéndose por el recurrente que esta cláusula impone al Camping 'la obligación de realizar dicha desconexión, precisamente para evitar siniestros' y que esta obligación 'no se cumplió' por la Demandada.
Y también se invoca en este apartado, la Cláusula Séptima del Contrato suscrito entre las partes, Contrato denominado de 'Acampada Prolongada' de fecha 6 de Octubre de 2007, en la que se establece que 'El Camping se reserva el derecho a rescindir el presente contrato en caso de incumplimiento por parte del campista o de las personas que lo acompañen'.
De estas cláusulas estima el Apelante se deriva la responsabilidad de la Demandada pues 'incumplió su deber de control y seguridad en un hecho tan obvio como una conexión inapropiada'.
El Apelante como adelantábamos acepta que la causa del incendio que destruyo su caravana marca Roller Tango 440 así como los bienes que se hallaban en su interior, debe residenciarse en la conexión de la manguera eléctrica de alimentación de la caravana situada en parcela NUM000 al enchufe de color rojo, potencia de 10 amperios, destinado exclusivamente a los operarios del Camping 'para así obtener mayor potencia de energía eléctrica para el consumo de los electrodomésticos y servicios que tenía el usuario de la parcela' NUM000 pero como hemos expuesto considera también con los fundamentos jurídicos citados, que Andaluza Explotaciones tiene responsabilidad en esos daños causados.
En el análisis de ese apartado A.2 del Anexo llegamos a conclusiones distintas de las pretendidas por el Apelante pues del contenido del Contrato y de su finalidad consideramos que es obligación precisamente del Campista que se va a ausentar durante un periodo superior a 24 horas, participar comunicar a la dirección del camping dicha ausencia.
En este sentido el razonamiento expuesto por la Demandada nos parece correcto, pues difícilmente el Camping puede conocer esa ausencia si el propio campista no la comunica, efectivamente el campista entre sus derechos tiene el de acceder y permanecer libremente en el Camping dentro de los limites pactados, por ello no puede exigírsele a la Demandada que proceda a la desconexión de la energía eléctrica cada vez que el campista se ausenta del camping si éste no comunica, no participa que su ausencia va a resultar superior a esas 24 horas, pues en otro caso, ciertamente, como se argumenta por la Demandada, podrían generarse numerosos supuestos de responsabilidad por los daños sufridos en bienes del campista como consecuencia de ese corte de suministro de energía eléctrica, no puede pues imponerse a la Demanda una obligación de imposible cumplimiento, adivinar el tiempo de ausencia de cada campista de las instalaciones del camping.
En el supuesto que estudiamos no consta acreditado en modo alguno que el Sr. Jesús María participase a la Demandada esa ausencia por periodo superior a 24 horas y por consiguiente difícilmente puede exigírsele a Andaluza de Explotaciones que procediera sin tener conocimiento de ese dato esencial al corte del suministro eléctrico y así también hallamos soporte y fundamento legal de esta aseveración, en el Reglamento de Régimen Interior del Camping, cuyo articulo 3 apartado J señala que 'si el cliente proyectara ausentarsedel Camping y dejar la tienda, caravana o vehículo en el Campamento, vendrá obligado a poner el hecho en conocimiento de la Oficina de Recepción, que podrá aceptar la ausencia en las condiciones que se convengan u obligar al cliente a la salida del terreno con todas sus pertenencias. En cualquier caso y por razones de seguridad deberá dejar desconectada la conexión eléctrica'.
Acertadamente declara la Sentencia combatida que no se ha probado ex articulo 217 de la Ley Adjetiva que el ahora recurrente comunicara su ausencia del Camping por ese tiempo a la Demandada, declarándose por el contrario que el día de autos las personas responsables en aquel momento del camping actuaron con diligencia en atención a las circunstancias concurrentes, dando aviso inmediato tanto a los usuarios del Camping como a los servicios de Extinción de Incendios, no apreciándose pues relación causal entre la acción de la Demandada y los daños reclamados por el Actor.
Este motivo de recurso debe ser desestimado.
En segundo lugar se alude a la falta de vigilancia por parte de los empleados del Camping en la producción de este siniestro conforme al Anexo I del Decreto 164/03 de 17 de Junio de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, en concreto de vigilancia diurna y nocturna así como guardas.
Esta materia surge ex novo ante este Tribunal pues ni en el escrito rector del proceso en el que se alude al referido Decreto solo para resaltar la obligación de las empresas titulares de camping de contratar un seguro de responsabilidad civil, ni en la Sentencia dictada se contemplan estas alegaciones, pero en todo caso ha de tenerse en cuenta que conforme al referido articulo 217 la carga de la prueba de esta aseveración corresponde a quien la alega y que la Juzgadora a la luz de las pruebas practicadas no halló relación causal entre el incendio, los daños y la acción de la Demandada.
Los Impugnantes sostiene que 'es obvio que existe una culpa in vigilando / de Andaluza de Explotaciones/ respecto a las instalaciones que explota' pues no se revisaron 'los postes y sus posibles manipulaciones' con evidente 'descontrol' por su parte, mas respecto de estas consideraciones nos remitimos a las anteriores conclusiones, dado que compartimos plenamente la decisión adoptada por la Juzgadora y que ya hemos estudiado.
La Impugnación debe ser pues en lógica consecuencia también desestimada.
SEGUNDO.-RECURSO DE Fernando .
Este recurso se fundamenta en Error en la valoración de la prueba y así se expone que dicha parte se 'muestra conforme con el relato de los hechos probados en lo relativo a la ubicación del fuego' pero discrepa 'en cuanto a la causa de este y a su origen', estimándose que si bien 'el incendio se originó en la parcela NUM000 en ningún caso su causa fue la descrita en los hechos probados de la sentencia'.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar 'virtual' y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Como exponíamos en este recurso se revisa el resultado de las pruebas practicadas otorgándoles en su legitimo derecho, una valoración distinta de la realizada por la Juzgadora a quo.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo un nuevo modelo de pericia, pues se abandonó la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual articulo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
La Sala Primera del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que, Sentencias 22 de Septiembre de 2006 , de 16 de Marzo de 2007 que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana y que por tanto la valoración del Juzgador debe prevalecer salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de esas reglas que se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
La Juzgadora al estudiar y analizar la causa de este incendio describe las distintas pruebas practicadas, entre ellas, el Informe emitido por el Consorcio de Bomberos de Huelva y declara que 'resultan particularmente esclarecedores los datos y elementos que aporta al proceso el informe elaborado por el perito Saturnino ' y ex articulo 348 de la ley procesal razona que 'dichas afirmaciones no constituyen un juicio personal del perito o la convicción formada por el mismo con arreglo a los antecedentes suministrados por la propia parte' y que el Informe constituye 'un estudio sumamente detalladode la instalación eléctrica de la parcela, de la localización del foco del fuego y de las causas que lo motivaron...elaborado previa inspección ocular del lugar con fotografías, croquis y pormenorizadasindicaciones sobre los mismos' constituyendo la intervención en Juicio del Perito ' una exposición razonadasobre la forma en que pudo ocurrir el siniestro', es decir, se explicitan ampliamente los motivos que determinan a la Juzgadora a declarar como ciertas las causa expuestas por el citado Perito en orden a la producción del incendio.
Y así es de insistir razonadamente se concluye que la causa eficiente que provocó el incendio y consiguientes daños a las caravanas adyacentes y a las propias instalaciones del Camping fue la combustión de la manguera de alimentación de la caravana del ahora recurrente Sr. Fernando que se encontraba conectada a la toma de corriente de diez amperios, superior a la permitida y reservada únicamente al servicio de mantenimiento del Camping,esto es, el recurrente con el objeto de obtener mayor potencia de energía eléctrica para su consumo conectó dicha manguera eléctrica de cables de cobre de alimentación de la caravana en una toma totalmente inapropiada, en un enchufe de color rojo de potencia de diez amperios que genero un calentamiento de la resistencia de un cable eléctrico de alimentación situado en la zona lateral izquierda de esa parcela NUM000 . Fue pues esta conducta negligente del Sr. Fernando la única causa eficiente productora de este incendio.
La argumentación desarrollada por el recurrente gira en la disconformidad con la concreta valoración de la prueba Pericial realizada por la Juzgadora y tras el pertinente proceso de revisión en esta alzada dicha labor no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación del criterio judicial, el Juez a quo motiva y explica suficientemente la razón que justifica su decisión, su valoración de la Prueba Pericial y sus conclusiones en modo alguno pueden calificarse como absurdas o ilógicas, en definitiva el alejamiento de las reglas de la sana critica al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi que es lo que realmente se denuncia por el recurrente, no puede admitirse, pues no es dable apreciar ese error en la valoración, ni puede sostenerse, como hemos anticipado, que esas conclusiones a las que se llega, sean conclusiones irrazonables.
En este contexto pues la Sala comparte plenamente esa valoración judicial de la Prueba Pericial, por ello debe desestimarse este recurso.
Finalmente los recurrentes apelaban con carácter subsidiario a la no imposición de las costas procesales de la Instancia al concurrir serias dudas de Derecho mas la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Sexto motiva correctamente el pronunciamiento dictado en esta materia y no razona duda alguna ni de hecho ni de Derecho, ni puede subsumirse en este concepto la expresión empleada en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución a quo respecto de la imposibilidad o dificultad de probar en determinado supuestos las causas de un siniestro, pues es lo cierto, como hemos reiterado, que al analizarse el acervo probatorio ninguna duda se expone por la Juez a quo sobre la causa que en este supuesto enjuiciado determinó el incendio, cuestión distinta es que el resultado de las pruebas practicadas no conduzcan al éxito de las pretensiones ejercitadas pero ello no constituye ni duda de hecho, ni duda de Derecho, evidentemente hasta el dictado de Sentencia Firme las partes de todo procedimiento discuten y ofrecen posibilidades jurídicas distintas que se debaten judicialmente pero ese concepto de debate jurídico no genera per se y manera automática las dudas a las que se refiere el articulo 394 de la Ley Adjetiva .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada derivadas de los recursos se imponen respectivamente a las partes recurrentes y las derivadas de la Impugnación a la parte Impugnante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación de D. Jesús María y por Dª Maria Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Fernando así como la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Ovidio y Dª Covadonga y en su consecuencia CONFIRMAMOS la Sentencia dictada en su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 12 de Septiembre de 2012 , imponiéndose a las partes Apelantes el pago de las costas procesales de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos y a la Impugnante la derivada de su Impugnación.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
