Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 235/2013 de 24 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100027
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004077
Recurso de Apelación 235/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 93/2012
APELANTE:PIEDRAS NEGRAS, S.L.
PROCURADOR D. LUCIANO ROSCH NADAL
APELADO:MARTONDA, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
SENTENCIA Nº 27 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 93/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada a instancia de PIEDRAS NEGRAS, S.L., apelante - demandante / reconvenido, representado por el D. Procurador LUCIANO ROSCH NADAL contra MARTONDA, S.L., apelado - demandado / reconviniente, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia nº 243/2012 de fecha 07/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condenar a Martonda, S.L. a pagar a Piedras Negras, S.L: la suma de TREINTA Y DOS MIL DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (32 002,47 €), más los intereses moratorios de 51 397,23 € al tipo de interés legal desde el 5 de octubre de 2011.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de la demanda y de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que parte del reconocimiento por la demandada del impago de la deuda exigida en la demanda, cuyo devengo no se discute, pero teniendo en consideración que la actora rechazó las facturas giradas por la demandada, no con fundamento en la inexistencia de vicios de la cosa vendida, sino por no haber instalado ella el material, así como por el testimonio de los testigos, declaró probado que el mármol comprado por MARTONDA, S.L. a PIEDRAS NEGRAS, S.L. estaba afectado por un vicio de calidad con defectos consistentes en fisuras en las piezas de solado, manchas naranjas del solado de chalets y pompas en los peldaños y tabicas, pero la reconviniente únicamente demostró haber pagado para subsanarlos la cantidad de 8.350,84€ por la necesidad de efectuar nuevas labores de abrillantado o pulido. También calificó como perjuicio sufrido por la demandada reconviniente las cantidades retenidas y apropiadas por la Constructora MS ante las reclamaciones de los clientes, cifrada en 11.043,92€. Declara igualmente que PIEDRAS NEGRAS, S.L. tenía condición de suministradora frente a MARTONDA, S.L., sin que a ello afecte a la facturación designando a Mármoles Ibéricos, otra empresa del mismo grupo. De acuerdo con ello, al entender que es procedente la compensación entre ambos créditos, resuelve hacer un único pronunciamiento de condena a la demandada por el importe resultante de la compensación, además del interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.108 CC , y no de la Ley 3/2004, porque la demandante no demostró que los contratos generadores de la deuda fuesen posteriores a la entrada en vigor de esa Ley el día 31 de diciembre de 2004. Tampoco condena en costas a ninguna de las dos partes por entender que la apreciación de compensación judicial supone estimación parcial de la demanda.
Recurre la parte actora, que reitera todas sus pretensiones, alegando:
Reprocha infracción del artículo 394 LEC por no haberse impuesto las costas a la parte demandada, pues aceptándose en su totalidad lo pedido a su instancia, el pronunciamiento procedente debió ser estimatorio de la demanda con imposición de costas a la demandada y, en su caso, estimatorio parcial de la reconvención sin imposición de costas.
Discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia en lo relativo a la apreciación de la falta de calidad del material vendido, y aduce infracción del artículo 327 CCom al no haberse tenido en cuenta que la demandada debió haber comunicado la discrepancia a la actora y someterse ambas al criterio Pericial.
Considera infringida la Disposición Transitoria Única Ley 3/2004, porque en ella se establece la aplicación de la Ley a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002.
Razona que MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A. es una persona jurídica independiente que no ha sido llamada al pleito por medio de la intervención provocada, ni siquiera como testigo, por lo que no es posible trasladar a la actora las consecuencias del contrato celebrado con ella, a quien se ha condenado sin ser oída.
SEGUNDO.- El recurso debe ser tratado invirtiendo el orden de los motivos aducidos por la recurrente, pues la cuestión relativa a si resulta o no posible tratar en el proceso iniciado por PIEDRAS NEGRAS, S.L. contra MARTONDA, S.L. las acciones que pueda tener ésta contra MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A., conduce a cuestionar la admisibilidad de la reconvención opuesta por la demandada y, por tanto, a estudiarla con preferencia a todo lo demás por condicionar la prosperabilidad de las pretensiones de la demandada estimadas en la sentencia y objeto de recurso.
El artículo 406.1 LEC impone como presupuesto para la admisión de la reconvención que exista conexión entre las pretensiones deducidas en ella y las que sean objeto de la demanda principal. Eso implica, como mínimo, que las acciones surjan de una misma relación jurídica o que, si no fuesen las mismas existiese algún tipo de vínculo entre ellas. Por eso resulta difícil de aceptar que si la reclamación de la reconviniente se sustenta en defectos de un material no suministrado por PIEDRAS NEGRAS, S.L., sino por MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A., pueda hablarse de conexión, por mucho que ambas empresas sean parte de un mismo grupo empresarial. Ciertamente MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A. y PIEDRAS NEGRAS, S.L. pertenecen al mismo grupo empresarial llamado GRUPO SAN MARINO, como así consta en las direcciones de correo electrónico y página Web que aparece en las facturas emitidas por cada una de ellas, además de tratarse de un hecho no negado por la recurrente. De hecho, el mismo representante legal de PIEDRAS NEGRAS, S.L. admitió en el interrogatorio practicado en la vista del Juicio que es el Director de todo el Grupo. Por su parte, el representante legal de la demandada afirmó que hacía los pedidos a GRUPO SAN MARINO y luego le facturaba unas veces PIEDRAS NEGRAS, S.L. y otras MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A., y es posible que así sea pues ambas tienen las mismas direcciones informáticas de contacto identificadas con GRUPO SAN MARINO, incluso fijan en las facturas el mismo domicilio de pago en Cehegín (Murcia), pese a tener PIEDRAS NEGRAS, S.L. su domicilio en Fuenlabrada. Se aprecia igualmente que la comunicación en la relación contractual se realizaba a través de GRUPO SAN MARINO dirigiendo la correspondencia al domicilio de Cehegín, independientemente de qué sociedad del grupo empresarial hiciese la facturación, como así resulta de la carta obrante al folio 217 enviada por MARTONDA, S.L. a GRUPO SAN MARINO y contestada por PIEDRAS NEGRAS, S.L.. Y también se constata que el control de calidad es común para todas las empresas del grupo, como así lo declaró el testigo-perito D Leoncio , que dijo en la vista del Juicio ser él, como empleado de GRUPO SAN MARINO, quien revisa y controla todo el material que sale. Sin embargo, en todo lo dicho se desvela que la verdadera conexión en las relaciones jurídicas se encuentra en la intervención de GRUPO SAN MARINO, pues sería esa persona jurídica la que, en su caso, estaría en condiciones de responder por los defectos de calidad del material suministrado tanto por PIEDRAS NEGRAS, S.L. como por MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A., pero en ningún caso puede responsabilizarse a PIEDRAS NEGRAS, S.L. del material suministrado por MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.. Si hubo o no una facturación a conveniencia en función de los intereses de la vendedora, será también cuestión que deberá aclararse por GRUPO SAN MARINO, pero no con PIEDRAS NEGRAS, S.L., y si la demandada admitió y pagó las facturas giradas por MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A., asume con ello que la relación jurídica se produjo con esa sociedad y no con PIEDRAS NEGRAS, S.L. Por tanto, la reconvención resultaba inadmisible en todo cuanto se relacionara con el suministro de material por MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.
Pero tampoco tiene conexión con las pretensiones deducidas en la demanda las demás partidas que en la sentencia de primera instancia dieron lugar a fijar el importe de la indemnización a favor de la reconviniente, surgida del suministro de material defectuoso llevado a cabo por PIEDRAS NEGRAS, S.L. para la obra de Valdemoro donde la Constructora principal era CMS, que obligaron a realizar nuevos pulidos (fs. 295 a 307), sobre los que ha calculado el importe de la indemnización por reparación de los defectos de calidad, así como a la penalización impuesta a MARTONDA, S.L. por aquella sociedad. Se entiende de ese modo porque la actora reclamó el pago del precio correspondiente a las partidas de venta de suministro de piedra que aparecen en las facturas identificadas y relacionadas en el documento identificado al folio 135, pero la factura obrante en el folio 245, donde se recoge la única partida de material suministrada por PIEDRAS NEGRAS, S.L. en la obra de Valdemoro a la que se refiere la parte estimada de la reconvención, no está incluida en la relación contenida en el otro documento, de modo que no existe tampoco conexión. Es así porque, a falta de un contrato donde se engloben todos los suministros de material como prestaciones de un único negocio jurídico, cada factura se relaciona con un pedido y en ella se recoge y reclama el precio que corresponde por él, es decir, por la venta de ese material en concreto, de modo que se trata de contratos de compraventa independientes aunque todos ellos se convengan para realizar por el comprador la misma obra. En consecuencia, la relación jurídica no es la misma y los defectos del material alegado no se refieren al vendido y cuyo precio se reclama. Esa circunstancia impide apreciar vinculación entre ambas pretensiones, pues el nexo que puede surgir de un contrato compraventa ha de tener relación con su propio contenido obligacional, y no lo tiene si el fundamento de la pretensión del reconviniente está en los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente calidad del material suministrado por contratos de compraventa distintos a los sustentados en la demanda, de modo que no todo crédito del demandado frente al demandante puede ser opuesto en reconvención para obtener su reconocimiento y conseguir la extinción total o parcial de la obligación reclamada mediante compensación judicial, sino únicamente los que gocen de conexión con la reclamada en la demanda. Ciertamente esa conexión podría apreciarse o presumirse si, como se adelantó, fuese posible establecer un único negocio jurídico causante de la prestación de suministro, pero ello no resulta factible en el caso presente cuando quienes han suministrado los diferentes materiales para la misma obra de Valdemoro son dos sociedades distintas y no se ha formulado reclamación contra el grupo empresarial.
Lo expuesto nos lleva a declarar inadmisible la reconvención respecto a las cuestiones indicadas, dejándolas imprejuzgadas y absolver sobre ellas en la instancia a la parte actora, sin perjuicio del derecho de la demandada reconviniente a ejercitar las acciones que correspondan en otro proceso.
TERCERO.- Con relación a la aplicación de la Ley 3/2004, es cierto que su disposición transitoria permite aplicar el interés por mora a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, pero también lo es que buena parte de la deuda exigida en la demanda no se puede inscribir en el ámbito de aplicación de la Ley por no derivar de operaciones comerciales, sino de un negocio jurídico regido por el Código Civil que, además, se celebró necesariamente antes del día 8 de agosto de 2002, pues se reclaman rentas desde el mes de febrero de ese año.
Por el contrario, sí resulta de aplicación para el resto de la deuda por devengarse en las compraventas mercantiles que han sido objeto de estudio y cuyo origen se halla en el año 2004. De acuerdo con ello, y tomando en consideración la relación de deudas a cargo de la demandada descritas en el documento obrante al folio 135, aceptada por ambas partes, habrá de concluir que los 10.850,15€ correspondientes a la deuda por rentas de alquiler devengarán el interés legal por mora ordinario previsto en el artículo 1.108 CC , mientras el resto, 40.547,08€, devengará el interés previsto en la Ley 3/2004, razón por la que en este punto procede estimar en parte el recurso.
CUARTO.- Es cierto que la compensación dispuesta en la sentencia apelada supone realizar antes dos pronunciamiento declarativos en los que se determine el derecho de crédito de cada parte, y con ello se estimó la pretensión de condena de la actora al pago de la cantidad reclamada en la demanda, mientras que la interesada por la demandada se estimó sólo en parte, y hubiese sido conveniente hacer así los pronunciamientos en el Fallo de la resolución con independencia de realizar uno final donde se haga la compensación en la forma que se hizo.
Siendo eso así, el pronunciamiento sobre costas ha de hacerse, como afirma la recurrente, diferenciando las decisiones tomadas respecto a las acciones entabladas por cada parte, de modo que la estimación plena de la demanda habrá de conducir, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , a la condena en costas de la demandada, mientras con relación a la reconvención, en cuanto finalmente se desestima en su totalidad por ser inadmisible, procede condenar en costas igualmente a la demandada reconviniente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PIEDRAS NEGRAS, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, la REVOCAMOS PARCIALMENTE , y en su virtud, estimando la demanda presentada por la referida contra MARTONDA, S.L., y desestimando la reconvención planteada por ésta
CONDENAMOSa MARTONDA, S.L. a pagar a PIEDRAS NEGRAS, S.L. la cantidad de 51.397,23€.
CONDENAMOSa MARTONDA, S.L. a pagar los intereses por mora de la referida cantidad que se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil respecto al importe de 10.850,15€, y de conformidad a lo previsto en la Ley 3/2004 respecto al resto, 40.547,08€.
DECLARAMOSinadmisible la reconvención planteada por MARTONDA, S.L. respecto a las acciones que se estimaron en la sentencia apelada, y sobre ellas ABSOLVEMOS EN LA INSTANCIAa PIEDRAS NEGRAS, S.L.
Imponemos a MARTONDA, S.L. las costas causadas en la primera instancia por la demanda y la reconvención.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la resolución apelada que no han sido objeto de recurso.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0235-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

