Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 26/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100033

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00027/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0004125

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2012

Recurrente: Tamara

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: SILVIA GIL DE LAMO

Recurrido: Leon

Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 27/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente:

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados:

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

-----------------------------

En Palencia a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 620/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 8 de noviembre de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de Tamara , siendo parte apelada Leon , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 620/2012, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo tener por desistido a D. Leon de la pretensión deducida contra Dª Tamara relativa a la declaración de nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales aportada a la demanda,; todo ello sin hacer expresa condena de las costas generadas por este desistimiento.

Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por D. Leon contra Dª Tamara y la demanda reconvencional interpuesta por Dª Tamara contra D. Leon debo declarar como declaro:

I- Que Dª Tamara y D. Leon son copropietarios al 50% de los siguientes bienes:

a- Apartamento destinado a oficina, sito a la Calle Mayor nº 64-3ºC de Palencia.

b- Oficina en la Plaza Mayor nº 14, Entreplanta, letra D , de Palencia .

c- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .

d- Dos plazas de garaje sitas en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 de Palencia, número NUM005 y NUM001 - NUM006 de la propiedad horizontal.

e- Casa sita a la CALLE001 , nº NUM007 de Fuentes de Valdepero ( Palencia ).

f-Derechos correspondientes a las participaciones 29 y 30 de las 51 partes indivisas del apartamento NUM008 de la vivienda tipo duplex , identificada con el número 48 situada en el Bloque NUM006 del conjunto Arquitectónico Parque Denia , Fase II, sita en el término municipal de Denia, partida Tosal de Maté.

g- Turismo Ford Focus matrícula ....-NFX .

h- Turismo Ford Fiesta matrícula ....-.... .

i- Scooter de 100 c/C , marca honda SF08 SH100 matrícula .... MTK .

j- Acciones de telefónica adquiridas constante el matrimonio.

II- Que D. Leon adeuda a Dª Tamara el 50% del importe actualizado a 17 de febrero de 2011 de las aportaciones que hubiera realizado para su plan de pensiones en el BBVA hasta esa fecha.

III- Que procede la cesación en la situación de copropiedadla cual se verificará en ejecución de sentencia conforme a las normas previstas para la división de herencia.

Todo ello sin hacer expresa condena de las costas ocasionadas en el procedimiento por la demanda principal y la demanda reconvencional'.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de la demandada Tamara .

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Leon , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelada-demandada-reconviniente, Tamara , se recurre la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a tres pronunciamientos pedidos en la demanda reconvencional y que no se concedieron en la resolución recurrida, concretamente sobre las cuotas satisfechas a la Mutualidad de la Abogacía, sobre la herencia por ella recibida y sobre el suelo de la finca sita en la CALLE001 nº NUM007 de la localidad de Fuentes de Valdepero ( Palencia ).

Frente a ello, el apelante-demandante-reconvenido, Leon , se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Quizás, antes de entrar a resolver sobre las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, convenga partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) Leon y Tamara contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1971, rigiéndose su régimen económico matrimonial por las normas que regulan la sociedad de gananciales; b) con fecha de 20 de diciembre de 1993 las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo un régimen de separación de bienes; c) el día 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad dictó sentencia por la que se declaró la disolución por divorcio de dicho matrimonio; y d) las partes admiten y aceptan que, a pesar del régimen de separación de bienes que rigió su matrimonio desde la fecha en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos constante el matrimonio pertenecen en copropiedad a ambos y por partes iguales.

SEGUNDO.-Sobre la herencia recibida por Tamara .

Sostiene la recurrente que en las cuentas conjuntas de ambos cónyuges se ingresaron 49.929,80 euros, procedentes de las herencias de sus padres , mientras que su esposo recibió en exclusiva la herencia de sus progenitores, razón por la que solicita ahora se declare que, dicha cantidad, corresponde en copropiedad y proindiviso al 50% a ambas partes.

En la resolución recurrida se dice que no existe prueba alguna sobre dicha pretensión y que, en todo caso, existía un fondo común en el que se ingresaban las cantidades que cada parte obtenida y donde se cargaban los gastos del matrimonio y de sus hijos, siendo muy superiores las aportaciones realizadas por el esposo.

Desde luego, nosotros compartimos la versión dada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que no existe dato alguno que permita acreditar esa petición que formula la apelante, siendo un hecho incierto y desprovisto de toda certeza admisible por cuanto, de las pruebas practicadas, en modo alguno se puede decir por acierto que dicha cantidad fuese ingresada por la Sra. Tamara en el fondo común y que procediese de la herencia de sus padres, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC . Además, y para el supuesto de que considerásemos de que, efectivamente, se produjo alguna aportación de la esposa procedente de la herencia de sus padres, no debemos olvidar que el acuerdo existente entre ellos fue las aportaciones realizadas por los cónyuges se ingresaran en fondo común para ser destinadas al pago de todos los gastos del matrimonio y de sus hijos, siendo por cierto muy superior lo aportado por el esposo que por la esposa procedentes de su trabajo como abogado, si bien también esta realizó aportaciones a ese fondo al trabajar como graduada social, pero todas esas aportaciones las realizaron los cónyuges sin mención alguna a su procedencia y sin un hipotético derecho de recuperación.

Todo ello, debe concluir con la desestimación del motivo de apelación ya que, de forma totalmente voluntaria y libre, las partes pactaron un sistema formal para el mantenimiento de los gastos del matrimonio y de sus hijos, que suponía la aportación voluntaria al fondo común y de ello no podemos concluir con que, de lo aportado por la recurrente por tal concepto, debe ahora decirse que el 50% le corresponde a ella con cargo a quien fue su esposo, por cuanto ello supondría una clara infracción de los art. 1088 , 1089 y 1091 del Cc , en cuanto al origen y cumplimiento de lo pactado en relación con el art. 1255 de esa misma norma jurídica que sanciona el principio de autonomía de la voluntad de las partes ( SSTS 2679/2002 ), por cuanto, no lo olvidemos, los cónyuges pueden entre sí celebrar todo tipo de contratos en la forma que indica el art. 1323 del Cc .

TERCERO.-Sobre el suelo de la finca sita en la localidad de Fuentes de Valdepero ( Palencia ).

Alega la apelante que, dicho inmueble, le fue donada por su padre y que, con posterioridad, fue demolida y reconstruida por los cónyuges a partes iguales, solicitando que el suelo de esa casa se declare que pertenece en copropiedad y proindiviso al 50% a ambas partes.

En la resolución recurrida se dice que por la esposa se efectuó la aportación del suelo donde luego se construyó una edificación, al fondo común de ambos cónyuges y ello con independencia de la titularidad formal de la finca.

Consta en autos que el día 5 de abril de 1982 los padres de la ahora recurrente otorgaron escritura pública mediante la cual donaron a su hija el inmueble anteriormente indicado.

También aquí nosotros compartimos íntegramente la versión dada por la resolución recurrida, por cuanto consta que de forma voluntaria la Sra. Tamara aportó al fondo común de su matrimonio la finca en cuestión para después construir una edificación sufragada con fondos comunes y sin que conste, asimismo, la existencia de pacto alguno de reembolso del valor del suelo. Es decir, que la esposa realizó de forma voluntaria un desplazamiento de esa finca a favor del matrimonio y para su ingreso en el fondo común y ello sin ningún tipo de condicionamiento o de derecho de reembolso, por lo que ahora no es ajustado que, una vez rota la convivencia conyugal, se pretenda la retracción de dicha aportación y su reintegro, tengamos en cuenta que estamos hablando de una finca donada a la esposa en abril del año 1992 y que la pretensión se ejercita en febrero de 2013. Lo contrario supondría una clara infracción del principio de los actos propios, recordemos que ya en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de julio de 2011, decíamos que ' sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1997 dice que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; para después continuar diciendo que en sentencia de 30 mayo 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o distinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Completando lo anterior, y haciendo distinción además entre la llamada doctrina de los 'actos propios' y la referida al 'retraso desleal en el ejercicio de un derecho', la sentencia de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , dice que la doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso inadmisible y antijurídico. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la sentencia de 22 octubre 2002 la regla de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entraña una renuncia, nunca presumible'.

CUARTO.-Sobre las cuotas satisfechas a la Mutualidad de la Abogacía con cargo a cuentas comunes.

Frente al criterio de la sentencia recurrida que establece que estas cuotas aportadas a la Mutualidad de la Abogacía, recordemos que el Sr. Leon es abogado, se pagaron de forma necesaria para poder ejercer tal actividad y, por lo tanto, desestima lo pedido por la reconviniente, se alza esta ahora solicitando que el importe de dichas aportaciones se declare como proindiviso entre ella y quien fue su esposo, razón por la que este le tendría que abonar el 50% de las mismas.

Consta en las actuaciones certificación de la Directora General de la Mutualidad General de la Abogacía, según la cual el Sr. Leon , como mutualista, ha efectuado al sistema de previsión profesional, desde el 1 de octubre de 1974 y hasta el 17 de febrero de 2011, unas aportaciones por importe de 33.920,69 euros y que, asimismo, ha efectuado al sistema de previsión personal, desde el 1 de diciembre de 2008 y hasta el 17 de febrero de 2011, unas aportaciones por importe de 13.000 euros.

Hemos de comenzar el estudio de este motivo de apelación estableciendo una clara diferenciación entre los cuotas pagadas por los abogados a su colegio profesional y las aportaciones a la mutualidad, ya que la mutualidad es una institución independiente a los Colegios de Abogados, por cuanto las cuotas que se aportan a los colegios profesionales se realizan para el mantenimiento y por los servicios que éstos prestan a sus colegiados, mientras que la mutualidad no tiene cuotas de alta ni de mantenimiento, sólo se paga por el mutualista las primas de los productos contratados. Así se deduce de la normativa en vigor aplicable, en concreto de la disposición adicional 46 de la Ley 27/2011 donde se indica que las Mutualidades de Previsión Social que son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados de forma obligatoria, a partir de Enero de 2013, las coberturas de jubilación, invalidez permanente, incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

Si se accede a la página en internet de la Mutualidad General de la Abogacía, se constata que entre los productos que su Sistema de Previsión Social Profesional ofrece a los abogados, se encuentran los dos siguientes. En primer lugar el llamado sistema de previsión profesional dirigido a los abogados que trabajan por cuenta propia o compaginan un trabajo por cuenta ajena con el ejercicio liberal de la abogacía, y que por tanto estarían obligados a afiliarse al régimen de autónomos. Con la suscripción de este sistema quedan exentos de la obligación de su afiliación a dicho régimen público. Es un sistema de capitalización individual que permite hacer un plan 'a medida', en el que las aportaciones y los rendimientos se atribuyen a la cuenta de cada mutualista. Las aportaciones a este sistema son deducibles a la hora de liquidar el IRPF. Además, si por el motivo que fuese, el mutualista decide dejar de ejercer por cuenta propia o afiliarse al RETA, el sistema profesional puede mantenerse en alta, cambiando su calificación de alternativo al RETA a complementario al mismo. Este sistema nació en el año 2005, coincidiendo con la transición desde el sistema de reparto al sistema de capitalización individual y se encuadra dentro del Plan Universal de la Mutualidad. Y, en segundo lugar, el llamado sistema de previsión personal que está configurado como un plan de previsión asegurado, lo que permite la misma deducibilidad fiscal en el IRPF, de las aportaciones y cuotas, que los planes de pensiones: hasta 10.000 euros o 12.500 euros anuales según la edad. Se puede disponer del saldo acumulado en caso de enfermedad grave y es posible movilizar los saldos desde y hacia otros planes de previsión asegurados o planes de pensiones. La prestación puede cobrarse en forma de renta, capital, una combinación de ambas o en forma de pagos sin periodicidad regular (conservándose el resto del valor acumulado). La principal diferencia entre ambos modelos está en los límites fiscales, ya que en el sistema de previsión profesional se pueden realizar deducciones como gastos de la actividad profesional, lo que no cabe en el sistema de previsión personal, debido a la propia naturaleza jurídica del sistema, ya que este no funciona como alternativa del RETA, sino como un Plan de Previsión Asegurado .

Es decir, que nos encontramos ante dos productos que permiten a los abogados, mediante la realización de aportaciones dinerarias, su participación en fondos de pensiones, entre otras contingencias, y cuya rentabilidad y capital les será devuelto y entregado en los términos pactados y de acuerdo con la normativa aplicable. Por lo tanto, en este caso concreto, es evidente que las aportaciones a tales planes de pensiones salieron del fondo común del matrimonio, siendo esta cuestión no discutible para las partes, pero la única persona que se va a beneficiar de esas aportaciones, de su rentabilidad y del capital correspondiente es el mutualista Sr. Leon que, a su vez, es la persona que tiene facultades para designar a su beneficiario en caso de fallecimiento y vista la disolución de su matrimonio por divorcio.

Claro que hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995 los abogados tenían la obligación de pertenecer a su mutualidad, pero ello en modo alguno justifica que el importe de las aportaciones efectuadas a su plan de pensiones no deban de considerarse copropiedad de ambos cónyuges y computarse así en la liquidación de la comunidad de la que forman parte, y ello por dos razones, la primera porque se nutrieron de dinero que era común y, la segunda, porque es el Sr. Leon la única persona que se va a beneficiar del capital de los fondos de pensiones y, subsidiariamente, la persona o personas que él designe como beneficiaros en los supuestos pactados en los mismos plantes. A lo que se ve, el actor comenzó a ejercer su profesión de letrado mucho antes de la fecha antes indicada cuando, como ciertamente sostiene, era obligatorio ser mutualista para poder ejercer como abogado, pero las aportaciones realizadas no lo fueron para contribuir a los gastos del Colegio de Abogados, sino para contribuir al plan de pensiones que, lógicamente, habrá ido teniendo sus revalorizaciones y tendrá el capital que resulte, que sólo a él le va a beneficiar cuando proceda a su rescate. Es decir, que una cosa es a quien pertenezca el capital de los fondos de pensiones y otra muy distinta el origen del importe de las aportaciones realizadas a los mismos y su naturaleza jurídica.

Así es, nos puede servir como referencia a estos efectos, la doctrina de los tribunales sobre los fondos de pensiones y sus aportaciones en el sistema de gananciales. Por ejemplo, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona de 2 de julio de 2012 o de Madrid de 29 de enero de 2010 , señalan que 'el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. Por ello ha de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346, 5 º y 1349 del Cc . Pero, claro está, cabe perfectamente la posibilidad de que ese plan se haya nutrido, constante el matrimonio, con aportaciones dinerarias que tengan carácter ganancial, en este caso en copropiedad, de donde resulta que finalizado el matrimonio por divorcio y disuelta la sociedad, deban ser reintegradas a la misma las cantidades gananciales aportadas al mismo. Así lo estiman las Audiencias Provinciales de León en sentencia de sentencia de 22 octubre 2010 , de Cantabria en sentencia de 5 marzo de 2009 y de A Coruña en sentencia de 5 octubre de 2007 '. En definitiva, en estas resoluciones se viene a significar la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales, cuyo importe debe comprender el valor actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de uno de los cónyuges.

Por todo ello, el motivo de apelación ha de prosperar por cuanto una vez que las partes no discuten que las aportaciones a los fondos de pensiones de la mutualidad se efectuaron con dinero común de ambos cónyuges y resultando que sólo el mutualista Sr. Leon se va a beneficiar de los rendimientos de tales aportaciones y del rescate del capital, es claro que ahora así debe declararse y que, en consecuencia, en la liquidación de la comunidad de bienes formada por las partes se ha de hacer constar que el Sr. Leon debe abonar a la Sra. Tamara el 50% del importe de las aportaciones efectuadas a los fondos a la fecha de la disolución por divorcio con dinero común, es decir, la cantidad de 23.460,34 euros con la actualización correspondiente, que habrá de realizarse conforme a lo indicado en la Sentencia dictada en primera instancia al no haber sido, tal pronunciamiento concreto, objeto de recurso de apelación.

QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia el día 8 de noviembre de 2013 , en el Juicio Ordinario Nº 620/2012, en el sentido de que en la liquidación de la comunidad de bienes formada por las partes se ha de hacer constar que el Sr. Leon debe abonar a la Sra. Tamara la cantidad de 23.460,34 euros, correspondientes al 50% del importe de las aportaciones efectuadas a los fondos de la Mutualidad General de Abogados a la fecha de la disolución del matrimonio por divorcio con dinero común, en la forma indicada en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.


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