Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00027/2014
SENTENCIA NÚMERO 27/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a once de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 4/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 7/14;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Marcelino representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda Sánchez Bellota y como demandada-apelada DOÑA Nieves representada por la Procuradora Doña María Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don José Angel Ferreras Lorenzo y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 18 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de fecha 13-2-2006 dictada en el procedimiento Verbal 21/2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca , demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas en nombre y representación de D. Marcelino contra Dª Nieves , rebajo a 100 € mensuales la cantidad que el actor debe abonar a la demandada en concepto de pensión de alimentos a la hija, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque al sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se acuerde la suspensión temporal de la pensión alimenticia a favor de la hija menor Leire en tanto no mejore la situación económica del obligado al pago, junto a lo demás que en derecho proceda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito manifestando que no concurren los requisitos para la exención o suspensión que se pretende.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día treinta y uno de enero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas se desprende la imposibilidad del pago de ninguna cantidad por parte del demandante, por lo que debe declararse suspendida temporalmente la pensión de alimentos en favor de la hija menor.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que como señala la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 EDJ 2001/1319, conviene recordar que ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE EDL 1978/3879 que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC EDL 1889/1 q), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC EDL 1889/1), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC EDL 1889/1 , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que ' el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC . Disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 EDJ 2002/28318, con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993 EDJ 1993/8729, que ' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC EDL 1889/1 sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En estos casos hay que tener en cuenta que, a tenor de lo prevenido en el art. 217,6 LEC EDL 2000/1977463, la facilidad probatoria puesta al alcance del alimentante, a fin de justificar con plenitud de trasparencia cuáles fueran las cantidades reales que viene percibiendo, conlleva que de no hacerlo o no dar explicación suficiente de los ' signos externos' quedará a criterio del tribunal la aplicación de la prueba de indicios de mayores ingresos que los objetivados en documental que conlleva una mayor cantidad en la prestación por alimentos.
En la misma línea, la SAP Zaragoza, de 27 febrero 2007 EDJ 2007/67965, aplica la prueba de indicios atendiendo a las posibilidades económicas del alimentante, por encima de lo que puedan reflejar sus nóminas oficiales provenientes del negocio familiar, por lo que en ese caso acordó el incremento de la pensión alimenticia.
Pues bien, en el presente caso no se discute que el padre obligado a prestar los alimentos haya sufrido un accidente de tráfico, que le dejó imposibilitado para trabajar, así como que se han terminado las ayudas que cobró en virtud o como consecuencia de dicho accidente. Ahora bien, también es cierto que no podemos considerar acreditado plenamente en el presente caso que el demandante tenga una imposibilidad total de hacer frente al pago de la pensión fijada, que de los 200 € iniciales, se ha reducido en la sentencia de primera instancia, acertadamente a juicio esta sala, a la cantidad de 100 € al mes. Porque como se ha manifestado por el Ministerio Fiscal el padre cobra una ayuda familiar precisamente por tener una hija a su cargo, y de ella debe hacerse, pues, cargo. Si bien esta ayuda se cobra durante seis meses, luego se suspende durante otros seis, y se vuelve a cobrar, en todo caso no podemos afirmar que exista una imposibilidad absoluta, como, según hemos visto, exige nuestra jurisprudencia, que obligue suspender temporalmente la prestación de alimentos, por lo que es correcta de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, la reducción de dicha pensión, y no su suspensión, acordada en la sentencia impugnada, que por ello debe ser plenamente confirmada.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 y 751, todos ellos LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, dado el carácter público e indisponible del interés debatido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, con fecha 18 de octubre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

