Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 413/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100017
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:182
Núm. Roj: SAP Z 182/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2014
R. 413/13
S E N T E N C I A NUM. VEINTISIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En Zaragoza, a once de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de
2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario 695/12, de que dimana
el presente Rollo de Sala nº 413/13, en el que han sido partes, apelante, la demandante ZARAGOZA URBANA,
S.A., representada por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrández y asistida del Letrado D. Jesús Antonio
García Huici, y asimismo apelante por vía de impugnación, la demandante DZ SAP 2005, S.L., representada
por la Procuradora Dª María del Pilar Serrano Méndez y asistida del Letrado D. Pedro J. Jiménez Solana,
sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio
Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por DZ SAP 2005, S.L. contra COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES, S.A.
condenando a la demandada a pagar a la demandante 58.999,48 euros, con los intereses especificados en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. No se hace especial imposición de costas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la demandada Zaragoza Urbana, S.A. y de la demandante DZ SAP 2005, S.L., ésta última por vía de impugnación, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
A) Recurso de Compañía Inmobiliaria de Inversiones, S.A.PRIMERO .- En la primera y segunda de las obligaciones del recurso se plantean dos cuestiones de corte procesal íntimamente unidas de manera que la respuesta que se da a la segunda de ellas condicionará la primera. En efecto se trata de resolver si cabe aceptar como supuesto de excepción el principio de preclusión de alegaciones los hechos nuevos que se pusieron en conocimiento del Juzgado en su escrito fechado el 18 de abril de 2013 (sello de presentación el 19.04.2013) y en el que se participaba al Juzgado que en fecha 1 de marzo de 2013 había abonado dos facturas que en su día había descontado a una entidad financiera, descuento acompañado por una cesión del crédito representado por tales facturas y que fundó la excepción, con el carácter parcial del importe de dichas facturas, de falta de legitimación del crédito. Dicho de otra manera, que pendiente el proceso recuperó una legitimación activa de la que carecía, en parte, al tiempo de presentar la demanda, a lo que la parte demandada y recurrente se opondrá en razón a la litispendencia y a la petrificación de los hechos que se previenen en los Art. 411 y SS LEC .
SEGUNDO .- El derecho a variar los hechos se articula en los arts. 426.4 y 286.4 LEC , en los que se recogen dos supuestos diferentes, a saber, por una parte los acaecidos 'después de la demanda o de la contestación' que han de ser de relevancia para fundamentar las pretensiones 'nova producta' o por otra que hubiesen llegado a conocimiento de las partes algún hecho anterior 'de estas características ('nova reperta').
Le expresión legal es imprecisa y sólo se comprende si se tiene muy presente la necesidad de conectarla con la relevancia de tales hechos y con la petrificación resultante de la litispendencia. Pues pudiéndose tener en cuenta tales hechos nuevos o de nueva noticia no se debe perder la perspectiva de que el juez debe resolver conforme al a situación existente al tiempo de presentar la demandasen que aquellos hechos nuevos alteren la causa de pedir. No siempre es fácil la distinción. La admisión de la prueba ofrece la dificultad propia de la precisión de si con esos hechos nuevos o de nueva noticia alteran la causa de pedir, pues si se produce tal alteración la prueba para acreditarlos será impertinente.
Puede traerse a colación y a modo de ejemplo la STS 09.02.2010 que advertía que 'la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in indicio deducía (cuestión deducida en el juicio). La causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli (modificación de la petición) para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él. Y respecto a los hechos acaecidos con posterioridad o anteriores de nueva noticia, precisaba que 'puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC ('si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia'), pues prevalece la imposibilidad e alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión.
TERCERO .- Pues bien en el supuesto de autos para clarificar hay que acudir al contrato de descuento que unía a las partes (folio 197 y ss) y conforme al cual la entidad bancaria anticipaba al cliente (la mercantil aquí demandante) los créditos contenidos en las facturas (cláusula quinta, adicional al contrato: f. 208), y en la que se pacta sí que el cliente 'cede irrevocablemente al Banco todos los derechos de crédito que el Acreditado ahora posea o llegue a poseer en el futuro frente a sus deudores, derivados de las facturas cuyo importe sea anticipado por BANKINTER S.A., al amparo del presente contrato. Con independencia de cualesquiera otras formalidades adicionales, se entenderá realizada la cesión por la mera entrega a BANKINTER S.A. de las facturas originales anticipadas, desde el momento en que e proceda por el banco a abonar su importe en la cuenta instrumental del cliente.' Pero también previene por otro lado que 'el Acreditado autorizará al Banco para que comunique a sus clientes la cesión operada. La cesión que aquí se hace, sólo tendrá efectos liberatorios en el caso de que los créditos sean efectivamente pagados en su día, y que sean hechos efectivos precisamente al Banco de modo directo, ya que dicha cesión no se hace en pago sino para asegurar el pago'.
CUARTO .- La falta de legitimación activa que se denunció en la oposición respecto de parte del crédito reclamado, en concreto de las facturas descontadas, es un presupuesto del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, pero con el que está vinculado. Como afirma la STS de 2 de julio de 2008 (rec. 1354/2002 ), 'debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes, otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado'.
Pues bien, para resolver lo que ahora se plantea es esencial tener presente la diferencia entre la cesión del crédito que se hace pro solvendo y lo que se hace pro soluto. Porque ciertamente, como señala la STS de 19 de diciembre de 2011 (rec. 1945/2008 ) 'por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad descontente ( SS. 24 de junio y 19 de diciembre de 1986 ; 12 de diciembre de 1987 ; 11 de junio de 1993 ; 28 de junio de 2001, núm. 655 ; 2 de junio de 2004, 450 ; 10 de febrero de 2006, 73 ; 5 de octubre de 2006 m 970M 10 de diciembre de 2007 , 1292M 15 de abril de 2008 , 260) siendo de correcta aplicación los arts. 347 y 348 del Código de Comercio y 1526 del Código Civil . No obsta que el cesionario -entidad descontante- no se convierta en titular definitivo de los efectos habida cuenta que, al hacerse la cesión 'salvo buen fin', el riesgo del pago -mejor, del impago- corre a cargo del cedente ( SS 21 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 , núm. 762.' Añadiendo: 'La cláusula 'salvo buen fin', implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente, el significado de la consideración de la transmisión como una 'cessio pro solvendo'.
Y a propósito específicamente de un problema de legitimación de quien en descuento había hecho una cesión pro solvendo, la antes citada STS de 2 de julo de 2008 precisaba que 'la falta de legitimación activa de las dos sociedades actoras no puede fundarse en el hecho de que la cedente del crédito carece de titularidad sobre el mismo. Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la debio pro solutio (fación en pago) y la datio pro solvendo (dación pagar el pago), declara que la datio pro solutio constituye un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas ( art. 1175 CC ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.
En el caso examinado, una de las cláusulas del contrato de cesión recogido en la sentencia recurrida, pone de manifiesto que ésta se hizo a título de garantía con reserva de liquidación para el pago de una deuda de importe inferior a la suma del crédito y, por consiguiente, debe entenderse que la cesión equivale a una dación en pago pro solvendo, y no pro soluto, extintiva del crédito. Resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 1175 CC , del cual se desprende que la cesión no produce efectos extintivos y no puede mantenerse que el cedente haya perdido la titularidad sobre la integridad de su crédito.' Doctrina que aplicada al problema procesal que aquí se plantea lleva a concluir que el hecho de que por la actora satisfaciera a la entidad bancaria el importe de las facturas descontadas es un hecho complementario que sí puede tenerse en cuenta en el proceso, no suponiendo una alteración de los fundamentos de la pretensión y sin que pueda tener otro efecto que el que pudiera ser sobre las costas, como atinadamente se ha apreciado en la instancia.
QUINTO .- En la tercera de las alegaciones entra la parte a valorar la prueba denunciando en primer lugar que se admitiera en la audiencia previa como documento nº 1 el correo electrónico, remitido por el Sr.
Jose Ignacio al Sr. Agapito , doliéndose que se admitiera como documento complementario al amparo del art.
265.3 LEC cuando no lo es y era obligada su presentación al tiempo de presentar la demanda ( art. 265.1.1º LEC ) estando vedada su aportación en momento posterior por el art. 270 LEC . Hay que estar con la parte recurrente con que tal documento debió aportarse con la demanda. Pero la denuncia se torna irrelevante, primero porque la sentencia de instancia ha realizado una valoración conjunta de la prueba en la que tal como supone la aportación de una información francamente equívoca. En todo caso es un documento absolutamente prescindible para alcanzar la convicción sobre la realidad de las relaciones comerciales entre las partes. Porque la cuestión que se dilucida es si los trabajos de los prototipos realizados por la parte demandante lo fueron, en el seno de la compleja estructura organizativa creada para la construcción y puesta en marcha del centro comercial, como una aportación a riesgo y ventura del propio contratista, conforme a la cual se asumía el riesgo por ella de que definitivamente se decidiera por el contratante afrontar y llevar adelante los prototipos como modelo a desarrollar de una manera efectiva, de suerte que si no se asumían por quienes reunían la facultad de tomar las decisiones sobre la configuración definitiva y planteamiento del centro, se soportaba su coste por el contratista y si, por contra, era propuesta aceptada se asumiría su coste y se crearía una importante proyección de beneficio.
Pero ese modelo de trabajo, correspondiendo la carga de su prueba al comitente, no está suficientemente acreditado ni menos de una manera convincente. No puede la recurrente esconderse en la compleja estructura organizativa existente para allí donde le conviene desvalorizar el papel que cumplió la dirección técnica o el que oscureció el Sr. Donato , que ahora se quiere referenciar a la Junta de Compensación y no a ella. Hubo, según resulta de la documentación aportada con la demanda, un control muy directo e inmediato, sin que quepa reconducir la aceptación a una doceava parte del prototipo (8.862,50 #), pero sin explicar por qué no se atendió por ese importe la reclamación de Bankinter. El testimonio del Sr. Jose Ignacio fue esclarecido en esa función de control y supervisión que se ejerció sobre el trabajo de la demandante, impropio de un trabajo a riesgo y ventura de quien lo desarrollaba, testimonió que precisó que se ejecutaba bajo la dirección técnica, en realidad, de Zaragoza Urbana. En definitiva el visionado del juicio permite cerrar la convicción que resulta de la documental aportada y de la certeza de que se realizó el encargo y se asumió el coste.
B) Recurso de DZ SAP 2005, S.L.:
SEXTO .- Lo razonado hasta ahora debe conducir fatalmente a la desestimación de la impugnación.
En efecto la razón de excluir la no imposición de las costas se encuentra en el problema de la falta de legitimación activa de la mercantil demandante de parte de las facturas, las que habían sido objeto de descuento, acompañado de una cesión del crédito. Como se ha explicado tal cesión no se representaba como definitiva y su posterior rescate es un hecho complementario, lo que no puede privar de la consideración de que la demandada a tiempo de interponerse la demanda no podía hacer pago de las facturas descontadas pues el mismo no hubiera sido liberatorio frente a la entidad cesionaria del crédito.
SEPTIMO .- Que al desestimarse los recursos procede imponer las costas a los recurrentes, con pérdida de los depósitos ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Se desestiman los recursos de apelación y de impugnación interpuestos, respectivamente, por Compañía Inmobiliaria de Inversiones, S.A. y por DZ SAP 2005, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 692/2012, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo: Se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y con pérdida de los depósitos constituídos para recurrir, a los que se les dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

