Sentencia Civil 27/2014 J...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 27/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona nº 3, Rec. 36/2013 de 10 de junio del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: JVM Barcelona

Ponente: SAGRADO PESSAGNO, GABRIELA PAULA

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 08019480032014100004

Núm. Ecli: ES:JVMB:2014:34

Núm. Roj: SJVM B 34/2014


Encabezamiento


Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona
Procedimiento: Modificación de Medidas nº 36/13
S E N T E N C I A núm. 27/2014
En Barcelona, a 10 de junio de 2014
Gabriela Paula Sagrado Pessagno, Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de
Barcelona, ha visto los presentes autos del juicio de JUICIO VERBAL de modificación de medidas de
divorcio , siendo parte demandante D. Sabino y parte demandada Dña. Nicolasa , ambos debidamente
asistidos y representados. Sobre modificación de medidas de divorcio. Habiendo recaído la presente en virtud
de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora apoderada en nombre y representación de D. Sabino se presentó demanda contra Dña. Nicolasa , interesando la modificación de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona . Como medidas definitivas interesa que se modifiquen las estipulaciones primera, segunda y tercera del convenio regulador firmado en su día, acordando en su lugar las siguientes medidas, que se resumen, sin perjuicio de su reproducción, a saber: 1) la guarda conjunta de los hijos menores por períodos mensuales; 2) que no se atribuya el uso del domicilio conyugal a la madre, procediéndose a la venta de dicha vivienda y al reparto del 50% que reste tras abonar la deuda hipotecaria pendiente y deudas y que, mientras se hace efectiva esa venta, ambos progenitores procedan a alquilar dicha vivienda y repartirse el 50% de la suma obtenida y 3) que cada progenitor sufrague los gastos que generen sus hijos, y abonen los gastos escolares y demás extraordinarios en la forma que indica.



SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la demanda interesa que se confirme la sentencia de divorcio ya dictada, a excepción de la pensión de alimentos, que la solicita en 300 euros mensuales por niño, cantidad actualizable conforme al IPC.



TERCERO.- Con fecha 10 de junio de 2013 se dictó auto de medidas provisionales. Dña. Nicolasa

CUARTO.- Tras ello, a 29 de mayo de 2013 se celebró vista con comparecencia de las partes debidamente asistidas y representadas, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto de la vista, la parte demandada se opuso a la modificación instada.



QUINTO.- La presente sentencia se dicta una vez reincorporada esta la que suscribe de su baja laboral.

Se dicta la presente resolución en virtud de los siguentes,

Fundamentos


PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en el mismo sentido que el art. 91 del Código Civil , la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas .

El art. 233-7 CF señala que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

En el presente caso la parte actora interesa las medidas que se han indicado en el Antecedente de Hecho Primero. La parte demandada se opone a la modificación, pero sí la solicita un aumento de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.-MEDIDAS PROVISIONALES Y HECHOS PROBADOS En sede de medidas provisionales se valoraron parte de los medios de prueba aportados por las partes, debiendo dar por reproducido lo que se dijo en esa resolución en la presente: 'En atención a los argumentos que pasaremos a examinar, el padre interesa que se modifique el sistema de guarda de los hijos menores y se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida distribuida por meses. En el presente caso las partes tienen dos hijos menores de edad: Arsenio , nacido el NUM000 de 2003 y Consuelo , nacida el NUM001 de 2006, es decir de 10 y 6 años de edad, respectivamente.

Señala la parte actora que constante el matrimonio era el padre quien cuidaba a lo menores, con ayuda de su madre, que los cuidaba mientras él y su entonces esposa trabajaban. Señala que ello era así porque la demandada padece un síndrome depresivo de años de duración, agravado desde que en 2007-2008 se le diagnostica síndrome de fatiga crónica, que da lugar también bulimia y a agravar su ansiedad. Desde entonces la demandada está en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, siendo así que, a consecuencia de su estado de salud, no participaba en el cuidado y educación de sus hijos durante el matrimonio.

Si bien queda acreditado que esos trastornos existían ya a la fecha de la sentencia de divorcio y a la fecha de la firma del convenio regulador, la parte actora argumenta que desde que se le atribuyó a la madre la guarda individual de sus hijos se ha demostrado que no está capacitada para encargarse sola de los mismos.

Tras la celebración de la vista de medidas queda demostrado que efectivamente la demandada presenta el trastorno que se afirma y que aquella ha solicitado ayuda al demandado, que se ha quedado con los niños con pernocta más días que los estipulados y se ha encargado de otras tareas de custodia cuando se lo ha pedido la madre. Señala una de las psicólogas que ha tratado a la demandada que el síndrome de fatiga crónica es una enfermedad bastante invalidante, que da lugar a estados de postración que requerirían una coordinación entre los padres para el cuidado adecuado de los hijos. Cabe tener en cuenta, también, que aunque ahora la parte demandada alegue en su defensa que no se le ha reconocido la incapacidad laboral, fue ella misma la que la solicitó, suponemos que porque se consideraba invalidada para ejercer trabajo alguno.

Queda acreditado también que el padre está capacitado para ejercer las funciones de guarda de sus hijos.

El problema estriba en determinar si efectivamente se ha producido una variación de circunstancias desde que se dictó la sentencia de divorcio. Es bien cierto que la sentencia data de 2 de febrero de 2011 y el convenio regulador de un año antes, pero desconocemos la fecha en que se produjo la ratificación de ese convenio, dato que puede ser aportado al juicio principal. La depresión y el síndrome de fatiga crónica que padece la demandada las padece desde mucho antes. Lo que debe resolverse en este juicio no puede consistir en volver a resolver el divorcio de las partes, sino en determinar si efectivamente la guarda individual que se le atribuyó en sentencia no es la adecuada porque desde que se inició los padecimientos de la demandada y el resto de circunstancias sobrevenidas demuestran que no está capacitada para ejercer esas funciones.

En el día de la vista quedó demostrada, como decimos la implicación del padre en el cuidado de sus hijos y que aquél se ha encargado de estar con ellos o de recogerlos en el colegio siempre que se lo ha pedido la madre (ver los mensajes remitidos entre las partes). Sin embargo, de las testificales realizadas no queda demostrado que la madre haya empeorado en su situación psicológica o física, sino al contrario. Tampoco queda demostrado que el demandado haya procurado anticiparse a la resolución que pretende (comprando, al menos, unas literas para que sus hijos puedan disponer de un espacio propio en la casa donde reside el padre con los abuelos paternos). En cuanto al estado emocional de los menores deben realizarse nuevas pruebas, fundamentalmente el informe del Equipo técnico adscrito al Juzgado. A día de hoy no se demuestra que el estado emocional de los hijos se deba el estado emocional y físico de la demandada, sino a la conflictividad que en su momento existió entre las partes. También sorprende que, si el demandado afirma que la madre no está capacitada para asumir la guarda de sus hijos aquél no solicite su guarda exclusiva. Por el contrario solicita que la guarda de los menores sea compartida y se distribuya por meses, lo cual plantea dudas sobre sus razonamientos si está aceptando la guarda de los hijos por su ex esposa durante seis meses al año.

En realidad, vista la capacidad de los padres y la buena comunicación y entendimiento entre ellos (que incluso les ha llevado a estar en la actualidad en un proceso de mediación extrajudicial) y visto que la propia demandada solicitó hace escasos meses la incapacidad laboral por el síndrome de fatiga crónica que padece, se podría aceptar una guarda y custodia compartida si se demuestra que es lo más adecuado para el interés de los menores, no en el año 2010, sino en la actualidad, pero, para ello, es preciso esperar a la práctica de todos los medios de prueba, es decir, al juicio principal.

A día de hoy, procede atender exclusivamente a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, dando carta de naturaleza a lo que ya viene produciéndose muchas veces desde la sentencia de divorcio, ampliando el régimen de visitas en favor del padre a un día inter semanal con pernocta. Evidentemente estamos una medida provisional que no obsta a que, si se demuestra adecuado al interés del menores, pueda y deba establecerse una custodia compartida, siendo éste el único interés que debe ser observado por el Juzgador, independientemente de que coincida o no con los intereses de los padres.' De las pruebas practicadas en el acto del juicio quedan acreditados nuevos datos que pasamos a exponer. La parte actora presenta documental que acredita que la ratificación del convenio data de enero de 2011, es decir, un año después del convenio (doc. 103).

En cuanto al motivo del estado emocional de los menores y la posibilidad de una guarda compartida debemos tener en cuenta, en primer lugar, el informe emitido por el Equipo de Asesoramiento Técnico Civil.

Los dos hijos menores tienen problemas emocionales reconocidos que no podemos pasar por alto. El niño, Arsenio , de 11 años, fue diagnosticado de depresión mayor en el Hospital de la Vall d'Hebron, con tratamiento farmacológico que los padres rechazaron. El centro de Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç derivó al menor a la Fundación Pere Claver. El psicólogo que lo trata manifiesta al SATAV que el menor presenta un trastorno adaptativo con una sintomatología depresiva/ansiosa reactiva a la situación familiar. A su juicio ninguno de los padres ha preservado al menor de sus conflictos, de tal manera que, en caso de que los padres dejen de pelarse, el menor mejorará en sus síntomas.

El estado de Consuelo tampoco es menos importante. Consuelo , de 7 años, presenta un trastorno de ansiedad por separación y problemas de aprendizaje, aunque la psicóloga que la trata está observando una evolución positiva.

En definitiva, los conflictos de los padres y su incapacidad para preservar a sus hijos de esos conflictos han afectado a los niños psicológicamente, lo que evidentemente, les perjudica en su crecimiento. No se discute que los padres no se estén empeñando en mejorar su relación en beneficio de sus hijos, pues ambos están siguiendo una terapia para potenciar sus habilidades parentales y ese esfuerzo personal tiene que ser reconocido. Sin embargo, esto no es suficiente, pues tras el juicio queda evidenciado que sus intereses económicos, de los dos, a veces parecen primar más que las características especiales de sus dos hijos y su bienestar. Por ello, será necesario que continúen esa terapia familiar, en su beneficio y sobretodo en interés de los menores.

En cuanto a la capacidad parental de los progenitores, queda demostrado tras el informe del SATAV y la declaración de ambos, la implicación de los dos progenitores y la capacidad del padre para encargarse también de la guarda de sus hijos, así como las dificultades de la madre, dadas sus dolencias, para poner pautas y limites necesarios para el desarrollo de sus hijos. Nos remitimos en este punto a lo ya dicho en el auto de medidas y al informe del equipo técnico.



TERCERO.- RESPONSABILIDAD PARENTAL Y GUARDA Y CUSTODIA Tras la valoración de la prueba hemos de concluir que el sistema de guarda más adecuado para el interés de los hijos menores de edad, es la guarda compartida. El obstáculo accesorio sobre la adecuación de la vivienda que fue observado en sede de medidas ya ha sido solventado por el padre, como demostró en el juicio. Ese es el sistema que a la práctica está proponiendo el SATAV, pues concluye que el sistema de visitas debe ampliarse incluyendo dos pernoctas semanales, de tal manera que el régimen de visitas en favor del padre pase a ser de fines de semana alternos de viernes a lunes y dos días intersemanales con pernocta.

Ello implica que los menores, estén pernoctando 15 días con un padre y 17 días con el otro cada mes, lo cual no puede implicar otra cosa que reconocer la realidad, que los padres ejercerán la guarda compartida de sus hijos. A la vista de las pruebas no se considera conveniente para los niños mantener la guarda sólo en favor de la madre, dadas las dolencias que aquella padece y las dificultades observadas por el equipo técnico que, unidas a los aspectos psicológicos de Arsenio y Consuelo , hacen necesaria la implicación directa de ambos padres. Dicho esto, debo tener en cuenta las manifestaciones de la madre en el acto del juicio. La Sra. Nicolasa indicaba que sus hijos, sobretodo el niño, se quejaban de la alternancia constante en las visitas, mostrando su pereza y desorden por tener que cambiar casi diariamente de domicilio. Esta incomodidad y desasosiego es comprensible, y por esta razón, se considera más adecuado fijar un sistema de pernoctas semanales, de tal manera que los menores pasen una semana con cada progenitor, sin perjuicio de que una vez por semana pernocten con el otro a fin de que los cambios sean paulatinos y no impliquen cambios drásticos que les puedan afectar emocionalmente, sobretodo en el caso de Arsenio .

Teniendo en cuenta las circunstancias personales de los dos menores, este sistema de guarda se va a establecer con un primer seguimiento del Equipo Técnico adscrito a los Juzgados, a fin de que se valore la evolución de los mismos y a fin de adecuar la resolución judicial en caso de que resultara necesario para salvaguardarlos de cualquier perjuicio. También en beneficio de éstos, los padres deberán seguir la intervención terapéutica que han venido siguiendo hasta ahora y que tan buenos resultados está dando. De la misma forma los menores deberán continuar su tratamiento psicológico hasta que sus terapeutas lo consideren pertinente.

Si bien es cierto que este proceso se sigue en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias penales fueron sobreseídas (diligencia de constancia previa a la admisión de la demanda en este Juzgado), con lo cual no concurren los presupuestos señalados en el art. 233 del CCC, quedando constancia de que los menores no han sido víctima ni directa ni indirectas de actos de violencia.



CUARTO.- PENSIONES DE ALIMENTOS Fijada la guarda y custodia compartida necesariamente tiene que modificarse la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio. Ello, sin embargo, no implica que, contrariamente a lo que acostumbra a pensarse, la custodia compartida exonere el pago de pensión de alimentos. El art. 233-10.3 del CCC señala que 'la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente'.

Debe ser en cada caso concreto en el que se determine si resulta necesario que un progenitor abone una pensión de alimentos en atención a la capacidad económica de cada uno de los padres y a las necesidades económicas de sus hijos, de tal manera que la desigualdad económica entre uno y otro progenitor no implique desigualdades para los menores cuando están con uno o con otro. En este sentido se pronunciaba ya el Tribunal de Justicia de Catalunya, por ejemplo, en la sentencia de 31 de julio de 2008 o el Tribunal Supremo en sentencia nº 12135/2003 , que ya señalaba que la obligación de prestar alimentos es proporcional a la capacidad económica.

En la sentencia de divorcio, de mutuo acuerdo, la pensión de alimentos se fijó en 275 euros por hijo, haciendo un total de 550 euros actualizables conforme al IPC. En ese momento, la madre ganaba 600 euros mensuales, y el demandado 1.369,88 en 12 mensualidades. Actualmente la demandada se encuentra en situación de desempleo, sin que le hayan reconocido la incapacidad laboral. Como gastos tiene que asumir la mitad de la hipoteca, ibi y seguro de la vivienda y de gastos extraescolares, al igual que el demandante.

El demandante ha visto disminuido su sueldo casi en 100 euros mensuales y como gastos abona 563 euros mensuales de pensiones de alimentos, mitad de gastos extraescolares, 214,90 euros y 90,36 euros como mitad de la hipoteca e IBI así como la mitad del seguro de la casa y 150 euros que abona a su madre en concepto de habitación y alimentación. Debemos estar respecto de esos gastos a la documentación aportada en el acto de la vista, que actualiza la aportada junto con la demanda.

Los menores acuden a un colegio público, que en el curso de 2012-2013 costó unos 87, 83 euros al mes, incluyendo material escolar, inglés y servicio de comedor, más otras actividades extraescolares. El gasto de comedor han pasado a ser parcialmente subvencionado, disminuyendo considerablemente. La parte demandada presenta documentación que acredita que no se le ha otorgado la invalidez laboral que solicitaba y se encuentra en desempleo. Ante ello es evidente que no puede ser considerada aquí incapaz para trabajar.

Según la contestación a la demanda y el documento 5 cobraba una prestación por desempleo de 714 euros, tras lo cual iba a solicitar el subsidio de 426 euros mensuales.

Considerando todas esas circunstancias, y tomando como criterio orientativo (no vinculante) la calculadora de pensiones alimenticias facilitada a todos los ciudadanos por el Consejo General del Poder Judicial en su página web, considero adecuado fijar que cada progenitor abone los gastos que generen sus hijos durante su estancia y que, como pensión de alimentos, D. Sabino deba abonar en la cuenta corriente que fije la madre la suma total, por los dos hijos, de 175 euros mensuales, actualizables conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

Todas las decisiones trascendentes para el hijo (centro escolar, actividades extraescolares, viajes, domicilio, etc) deberán ser acordadas entre las partes. En caso de desacuerdo decidirá el Juez. A fin de no demorar la toma de decisiones se entenderá que existe acuerdo si en el plazo de 30 días el progenitor que no haya propuesto la decisión no se opone a ella de forma fehaciente, mediante burofax u otro medio de comunicación que permita dejar constancia de la recepción de la respuesta.



QUINTO.-DOMICILIO CONYUGAL En cuanto a la atribución del uso del domicilio, parece que la parte actora ejercita la acción de división de la cosa común, aunque no queda del todo claro, porque su pretensión se limita a un párrafo en donde, sin denominar la acción ejercitada, interesa que no se atribuya el domicilio a ninguno de los progenitores, al ser la guarda compartida y se proceda a la venta de la vivienda por precio por lo menos igual al importe de la hipoteca, en cuyo caso, y tras deducir las deudas procederán al reparto del sobrante al 50%. Hasta el momento en que se haga efectiva la venta, ambos progenitores procederán a poner en alquiler dicha vivienda, repartiéndose el alquiler al 50%.

No se puede considerar que la acción de división de la cosa común se haya formulado correctamente.

Sin perjuicio de ello, si es cierto que las circunstancias han cambiado con la guarda compartida que se acuerda en este resolución, de tal manera que la atribución del uso del domicilio conyugal debe modificarse también..

En casos en que la guarda es compartida el art. 233-20.3 del CCC señala que la Autoridad Judicial debe atribuir el domicilio familiar al cónyuge más necesitado de protección. La parte actora señala que, atribuida la guarda compartida, no existe interés más necesitado de protección, entre otras cosas, porque la madre tiene otro domicilio. Sin embargo, la parte actora, a quien correspondía la prueba al respecto, no aporta datos suficientes para conocer el estado de esa otra vivienda, que no parece ser propiedad de la demandada, más allá de las preguntas formuladas a la contra parte, a pesar de la facilidad para obtener esos datos de los Registros Público, o a través de la oportuna solicitud documental. A ello se añade el estado de desempleo actual de la demandante, y que aquélla seguirá ostentando la guarda de sus hijos, aunque sea compartida. Es por ello que procede mantener la atribución del uso a la madre, porque sigue siendo el interés más necesitado de protección, pero limitada a 4 años, teniendo en cuenta que la atribución del uso siempre debe ser temporal y que se considera este período tiempo suficiente para que la demandada pueda encontrar un empleo, al que no está incapacitada según la Seguridad Social, y junto con el importe de la venta del domicilio común, encontrar otra vivienda. A parte de ello, la parte demandante podrá ejercitar de forma adecuada la acción de división de cosa común en el procedimiento que corresponda.



SEXTO.- COSTAS En conclusión, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, sin imposición de costas a ninguna de las partes, dada la materia tratada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Sabino contra Dña. Nicolasa , debiendo modificar la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , en el sentido siguiente: A) Los padres de los menores Arsenio y Consuelo , ostentarán la responsabilidad parental y guarda compartida de sus dos hijos . La guarda y custodia compartida se desarrollará del siguiente modo, salvo pacto distinto entre las partes: 1) Los menores estará una semana con cada progenitor, que se efectuará de forma alterna desde el lunes por la mañana hasta el lunes por la mañana de la semana siguiente. La primera semana del régimen la disfrutará la madre.

2) Los menores estarán con el progenitor que esa semana no ejerza la custodia, un día intersemanal, los miércoles con pernocta, visita que se desarrollará desde el término de las clases hasta el jueves por la mañana a la vuelta al colegio.

Las entregas y recogidas se realizarán en el colegio, si fuera posible. Cada progenitor deberá disponer de ropa para los menores los cuales deberán ser devueltos al otro con la misma ropa que con que se les entregó, limpia.

3) En cuanto a las vacaciones de Navidad, se fijan dos períodos: 1) el primero desde el inicio de las vacaciones hasta el 31 de diciembre; y 2) desde el 31 de diciembre al primer día lectivo. El primer año estarán el primer período con la madre y el segundo con el padre, y así sucesivamente. En Semana Santa se fijan dos períodos desde el último día del colegio al Miércoles Santo a las 20 horas; y desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo. El primer año estará el primer período con la madre y el segundo con el padre, y así sucesivamente. Las vacaciones de Verano comprenden julio y agosto y se dividirán por quincenas.

En todo caso los progenitores podrán pactar otro sistema de visitas, tanto estas vacaciones como en general.

4) Respecto al régimen de comunicaciones, los padres podrán comunicarse telefónicamente o por otro sistema on line con sus hijos cualquier día de la semana cuando los menores estén en compañía del otro progenitor; y, además, en los períodos de vacaciones ambos informarían al otro progenitor de un número de teléfono u otro sistema de comunicación para localizar a los menores o si no fuera posible, procurar la comunicación de los hijos con el otro progenitor mediante llamada telefónica de éste. En defecto de acuerdo las comunicaciones se producirán en la franja de 8 a 9 de la noche, respetando el descanso del menor.

B) El SATAV deberá realizar un seguimiento del sistema de guarda fijado dentro de los primeros seis meses, tras los cuales presentará el oportuno informe. Oficiese al respecto.

C) Los padres deberán continuar la terapia familiar hasta que la terapeuta lo considere necesario. Los hijos menores deberán continuar también sus terapias hasta que sus respectivos terapeutas lo consideren necesario.

D) Se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar a la madre durante un período de 4 años.

E) Cada progenitor deberá sufragar los gastos de los menores cuando esté en su compañía (vestido, alimentación y ocio) y los gastos escolares, extraescolares y extraordinarios por mitad.

Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

El padre deberá abonar como pensión de alimentos la suma de 175 euros mensuales, en total para los dos hijos, actualizables conforme al IPC en la cuenta corriente que designe la madre.

F) Todas las decisiones trascendentes para el hijo (centro escolar, actividades extraescolares, viajes, domicilio, etc) deberán ser acordadas entre las partes. En caso de desacuerdo decidirá el Juez. A fin de no demorar la toma de decisiones se entenderá que existe acuerdo si en el plazo de 30 días el progenitor que no haya propuesto la decisión no se opone a ella de forma fehaciente, mediante burofax u otro medio de comunicación que permita dejar constancia de la recepción de la respuesta.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar contados desde el día siguiente al de la notificación de aquélla.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo acuerdo y en consecuencia firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy Fe.

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