Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 278/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100065

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:108

Núm. Roj: SAP AB 108/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALBACETE
Sección 001
Domicilio : C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf : 967596558 /967596557
Fax : 967596501 /967596530
Modelo : 180250
N.I.G.: 02003 37 1 2014 0000280
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2014
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS IBAÑEZ
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000445 /2013
RECURRENTE : Marco Antonio
Procurador/a : MIGUEL TARANCON MOLINERO
RECURRIDO/A : Elvira / Esperanza
Procurador/a : JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
A U T O NUM. 27
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 445/13 de juicio de Oposición
a la Ejecución, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Elvira y
Esperanza , representadas por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado
D. Andrés Verdú Ortiz contra Marco Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero
y defendido por el Letrado D. Enrique Molina Huertas; cuyos autos han venido a esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación que, contra el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 22 de mayo de 2.014 interpuso
el demandado.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la resolución apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó el referido Auto, cuya parte dispositiva, es como sigue: 'SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de Marco Antonio , declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con imposición de costas del incidente a Marco Antonio .- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que no suspenderá la ejecución, ante la Audiencia Provincial, recurso que podrá presentarse en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de este Auto, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así lo acuerda, manda y firma Elena Cárdenas Ruiz- Valdepeñas, magistrada-juez de Primera Instancia del Juzgado Único de Albacete y su Partido, Doy fe.'.

2º.- Contra el Auto anterior se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio , en base a las alegaciones que constan en el escrito de formalización de dicha apelación, y emplazada la parte demandante, por la misma se presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de instancia, elevándose los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de Marco Antonio y el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez en nombre y representación de Elvira y Esperanza . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de febrero de 2.015.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepan el recurrente Sr. Marco Antonio del auto dictado por el Juzgado que rechaza la causa de oposición invocada frente a la ejecución despachada a instancia de Dª Elvira y Dª Esperanza suplicando que, con carácter principal, se declare la nulidad del auto 19 de noviembre de 2.013 y se declare el carácter mancomunado de la obligación de pago objeto de la presente ejecución y, con carácter subsidiario, estimando la pluspetición alegada, declare haber lugar a que prosiga la ejecución contra D. Marco Antonio por la cantidad de 92,10 euros de principal y frente a Dª Zaida por importe de 3.357,43 euros de principal, más la cantidad correspondiente al 30% de dichos importes a cada uno de ellos para costas, intereses y gastos.

Se opusieron las apeladas a dichas pretensiones, solicitando la desestimación el recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso pretende la nulidad del auto despachando ejecución y de las actuaciones derivadas del mismo porque no declara ni reconoce el carácter mancomunado de la obligación de pago contenida en el título objeto de ejecución.

El motivo se desestima. Aunque ni en el recurso ni en la inicial oposición - en cuyos Fundamentos de Derecho solo se cita como causa de oposición la pluspetición - se cita el precepto legal que apoya esta petición de nulidad, solo cabe considerar que en esta fase de ejecución que se ampara en el art. 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que alude a la nulidad radical del despacho de ejecución. Sin embargo, habida cuenta que las causas de oposición son tasadas y que el citado precepto solo permite declarar la nulidad cuando la sentencia o auto no contiene pronunciamientos de condena, cuando el acuerdo de mediación no cumple requisitos para llevar aparejada ejecución o por infracción de lo dispuesto en el art. 520 de la misma norma procesal, y ninguna de tales circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, es claro que no puede declararse la nulidad del auto que despacha la ejecución pues el mismo se despachó correctamente al amparo de lo dispuesto en el art. 551 de la misma Ley .



TERCERO.- Con carácter subsidiario, se reitera la pluspetición invocada inicialmente, reproduciendo las consideraciones efectuadas sobre mancomunidad de la cantidad debida por los dos litigantes condenados en concepto de costas al Procurador contrario e, incluso, de la posibilidad de determinar de un modo exacto lo debido por cada litigante en función del interés económico de cada uno debatido en el pleito, del modo en que se ha realizado con las costas del Abogado.

La Sala, después de una amplia deliberación sobre la cuestión, considera que el motivo debe ser estimado de modo sustancial. En efecto, partimos del hecho, de amplio consenso jurisprudencial, de que las costas del Procurador no pueden ser impugnadas por excesivas pues se calculan con arreglo al arancel. Solo cabría combatir por indebidas las partidas de la minuta que no se sujeten a dicho arancel. Pero si tampoco eran indebidas, parece claro que el recurrente no podía impugnar dichas costas. Y es que una y otra impugnación van dirigidas a combatir el importe tasado, no la distribución del pago de ese importe entre los obligados, que es lo que solicita el recurrente. Fácil es suponer que una impugnación por indebidas de las costas por este motivo hubiera sido rechazada. Por ello no compartimos ese argumento del auto recurrido, que rechaza la oposición al auto despachando ejecución invocando que el recurrente pudo hacer valer esa petición por la vía de la impugnación de la tasación.

Por ello la Sala considera que, existiendo dos partes condenadas, dirigidas con distinta defensa y representación, la exigencia del pago de las costas debió hacerse de modo mancomunado a cada colitigante pues, efectivamente, como se dice en el recurso, el Tribunal Supremo parte de la posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria en determinadas condiciones cuando lo es la obligación principal dado que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS 7-3-88 y 4-7-97 EDJ 1997/6076 ); ahora bien, ello se excluye cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; en ese caso, condenar solidariamente al pago de las costas supone agravar la condición del que sea solvente si se da la circunstancia de que el otro carece de bienes y, como según el artículo 1137 del Código Civil , la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada solidariamente ( STS 25-5-56 ).



CUARTO.- Pero no solo debe apreciarse una mancomunidad sin más en el pago de la deuda entre los codeudores. También debe cifrarse de modo exacto el importe a pagar por cada uno cuando ello es posible, como era el caso. Resulta clarificadora al respecto, a sensu contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2.011 que nos dice ' Ciertamente cuando son varios los condenados al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre ellos y al no haberse demostrado la diferencia en el importe de la suma reclamada , las condenadas al pago lo habrán de realizar por partes iguales frente a la parte contraria, sin perjuicio de la relación interna entre las citadas, las cuales entre sí podrán establecer el prorrateo que estimen oportuno. Por todo ello , no teniendo este Tribunal constancia de la petición diferente cuantitativamente de cada recurrente , habida cuenta de lo expuesto procede declarar mancomunada y por partes iguales la obligación de satisfacer el pago de las costas entre las apelantes ' .

Es decir, que cuando se conozca exactamente la petición cuantitativa de cada colitigante condenado al pago, habrá de estarse a ella para realizar la distribución oportuna. Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que el interés económico de D. Marco Antonio y Dª Zaida estaba perfectamente determinado en el pleito del que deriva la condena de estos al pago de las costas. Quedó fijado claramente con ocasión de la impugnación de las costas del Abogado, resultando un 2,67% a sufragar por D. Marco Antonio y un 97,32% a sufragar por Dª Zaida . Por ello, habrá de estarse a dicho interés para distribuir igualmente entre ambos condenados el pago de las costas debidas al Procurador, con un solo matiz - por ello decíamos que la estimación del motivo es sustancial, no total -, que es que dicho porcentaje solo podrá operar respecto de la parte de la minuta del Procurador relativa al interés económico del pleito, no de aquellas otras partidas fijas, cuyo importe sí deberá dividirse por mitad entre los dos obligados al pago.



QUINTO.- Estimado sustancialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de la alzada. Tampoco de las costas de instancia.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero actuando en representación de D. Marco Antonio contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución de Título Judiciales 445/13, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar que la ejecución siga adelante contra D. Marco Antonio por el 2,67% de las partidas del arancel del Procurador determinadas por la cuantía del asunto, así como por el 50% de las restantes partidas fijas, debiendo correr Dª Zaida con el 97,32% restante y el otro 50% de las partidas fijas, más el 30% de ambos importes para costas, intereses y gastos de la misma, todo ello sin hacer imposición de costas en la instancia ni en la alzada.

Determinados los importes correspondientes, procédase a la devolución al recurrente de las cantidades retenidas que excedan de lo debido.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. designados al margen. Doy fe.

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