Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 317/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100082
Encabezamiento
TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS
ROLLO DE SALA N.º 317 ( C 38 ) 14.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 806 / 13.
JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 2.
SENTENCIA NÚM. 27/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de febrero del año dos mil quince.
El Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Dibujos y Modelos Comunitarios; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SMASH 2005, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA MARTÍNEZ BRINES; siendo la parte apelada D. Serafin y D. Jose Enrique , representados por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. IGNACIO M. BARROSO SÁNCHEZ- LAFUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Dibujos y Modelos Comunitarios, se dictó Sentencia, de fecha 12 de septiembre del 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Daniel Dabrowski Pernas ,Procurador de los Tribunales y de don Serafin y don Jose Enrique presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil SMASH 2005 de tal manera que:
A) Declaro que la importación y comercialización o introducción de cualquier otro modo en el mercado español y en el resto de la Unión Europea por parte de la demandada SMASH SILKA, ( refererenciaS12-28074) y SILKA, (referencia S12- 28076) que figuran en su catálogo SUMMER 2012 denominado SMASH! TIME FOR A CHANGE, son actos de violación de los derechos de propiedad industrial que ostentan don Serafin y don Jose Enrique sobre el Modelo Industrial Comunitario nº 001720145- 0001 aplicable para artículos de vestir de señora , prendas y faldas.
B) Y en consecuencia , que se condene a la misma:
-A cesar en los actos constitutivos de lesión de los derechos de los
derechos de Don Serafin y Jose Enrique sobre el Modelo Industrial Comunitario nº 001720145-0001 aplicable para artículos de vestir de señoras, prendas y faldas y en concreto a cesar y abstenerse en loa sucesivo de cualquier acto de importación y comercialización o introducción de cualquier otro modo en el mercado español y en el resto de la Unión Europea por parte de la demandada SMASH 2005 , S.L. De los modelos de las faldas denominados SIDERA (referencia S12-28074) y SILKA, (referencia S12-28076) que figuran en su catálogo SUMMER 2012 denominado SMASH! TIME FORM A CHANGE.
-A cesar de inmediato en la infracción de los derechos de exclusiva conferidos a GABOL, S.L. Del Modelo Industrial Comunitario nº 001.955.311-003, en particular cesar en la fabricación, comercialización y/o en la maletas con referencia 38883 y 38879 así como en la puesta el comercio de las mismas.
-A indemnizar los daños y perjuicios causados conforme a las pautas del beneficio que hubiere obtenido con la importación y comercialización o introducción de cualquier otro modo en el mercado español , y en el resto de la Unión Europea por parte de la demandada SMASH 2005 , S.L. De los modelos de faldas denominados SIDERA ( referencia S12-28074) y SILKA , ( referencia S!2-28076) que figuran en su catálogo SUMMER 2012 denominado SMASH! TIME FOR A CHANGE , desde el comienzo de su comercialización , en los términos recogidos en el Fundamento Cuarto de la presente y que comprenderá al menos 1% de la cifra total de negocio realizada en España .
-A pagar una multa coercitiva de SEISCIENTOS EUROS (600€) por día transcurrido hasta la cesación efectiva de los actos de infracción.
- A pagar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 1 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Titular y licenciatario de un modelo comunitario registrado han ejercitado acciones por infracción del mismo, afirmando que ésta se ha producido, dicho sea en síntesis, por la comercialización, por parte de la sociedad demandada, de unas faldas (denominadas 'SILKA' y 'SIDERA'), que figuran en un catálogo de dicha empresa del verano del 2012.
Deducida, de contrario, reconvención de nulidad (por falta de novedad y de carácter singular del diseño registrado), la sentencia recurrida la ha desestimado, al considerar que esos dos requisitos se dan en aquél; concluyendo que, efectivamente, existe la infracción denunciada, pues desde la perspectiva de un usuario informado, el diseño incorporado a las faldas comercializadas por la mercantil demandada produce una misma impresión general que la del modelo registrado.
Contra esta decisión se alza la otrora demandada, insistiendo en las alegaciones vertidas en la instancia y pretendiendo, por tanto, la estimación de la reconvención y el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Anticipamos ya que disentimos del criterio mantenido por el magistrado de instancia, pues entendemos que la reconvención debe estimarse y, con ello, declararse la nulidad del modelo registrado, como se verá.
SEGUNDO. La presunción de validez de los modelos comunitarios registrados. Registro de modelos en la OAMI. Reconvención de nulidad y carga de la prueba.-
Punto de partida de la resolución ha de ser el siguiente: la novedad y la singularidad de los modelos registrados se presume por su registro ( art. 85.1 del Reglamento sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios (CE) Nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, en adelante RDMC) y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum. La dicción de dicho precepto es meridianamente clara: ' Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad'. El mencionado artículo establece una obligación para el Tribunal, en los litigios por infracción: la de considerar que el dibujo o modelo comunitario registrado es válido, salvo que su validez se haya impugnado mediante una demanda de reconvención. Esta reconvención se ha formulado, en el caso que nos ocupa, por la falta de novedad y de carácter singular del modelo registrado por la demandante, por lo que habrá de abordarse la cuestión de si dicho modelo cumple con los requisitos precisos para que le sea dispensada protección.
No está de más, de cualquier modo, efectuar una breve disquisición sobre el procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios, pues ello se conecta con la presunción de validez de los mismos. Ciertamente, examinado el procedimiento de registro regulado en los arts. 45 y ss RDMC, se aprecia como, una vez producido el examen de los requisitos formales para la presentación (art. 45, que prevé la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de los arts. 36, 37 y 39), en el caso que no se aprecien defectos subsanables (art. 46), se procederá a la inscripción de la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48), y a su posterior publicación, salvo que, en el curso del examen a que se refiere el art. 45 , se advierta (art. 47) que el dibujo o modelo comunitario cuya protección se solicita sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o no se ajuste a la definición de la letra a) del art. 3 , en la que se define al dibujo o modelo como ' la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación'.
Por tanto, no existe un trámite en el procedimiento de registro en el que se valore la novedad o singularidad del dibujo o modelo, requisitos éstos que, acumulativamente, se establecen en el art. 3 como requisitos de protección. Esa ausencia de un examen sustantivo sobre estos dos aspectos ya es advertida en la propia Exposición de Motivos del Reglamento.
Por tanto, mientras que en el caso de modelos comunitarios no registrados (art. 85.2), su validez queda supeditada a que el titular demuestre que se cumplen las condiciones previstas en el art. 11 (por tanto, se impone al titular, para que esa validez pueda ser considerada por el tribunal, la carga de probar la novedad y singularidad de los mismos), en el caso de modelos registrados, se presume su validez: el tribunal los considerará válidos, por el solo hecho del registro, y habrá de ser el demandado el que, si estima que no se reúnen los requisitos de protección del art. 4, haya de interesar, en su caso, la declaración de nulidad mediante reconvención, o excepción. La cuestión de a quién pertenece la carga de la prueba se resuelve con una norma procesal española, el art. 217 LEC , de modo que habrá de ser el demandado reconviniente el que alegue y pruebe la falta de novedad y singularidad de los dibujos o modelos registrados.
TERCERO. Ámbito de protección de los diseños registrados.-
Por ser relevante, en el litigio que nos ocupa, es necesario efectuar ciertas precisiones sobre el ámbito de protección de los diseños registrados.
En primer lugar, es necesario incidir en la diferencia entre dibujo o modelo (art. 3.a, ' la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación') y producto (art. 3.b, ' todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores').
Y ello, porque ya, en nuestras Sentencias de 25 de abril de 2006 y de 23 de julio de 2008 , hemos dicho que el objeto del derecho de exclusividad del actor no es el producto sino el diseño registrado pues el aquél constituye, según se desprende precepto transcrito (en idéntico sentido en la Directiva 98/71/CE de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos y en la Ley 20/2003, de 7 de julio de protección del Diseño Industrial, art 2-1-a ), la materia sobre la que se asienta el dibujo o modelo, sin que sea dable confundir uno con otro.
De ahí que la protección dispensada al dibujo o modelo lo sea al que aparece representado en la solicitud y posteriormente es registrado. El examen comparativo, pues, a los efectos de determinar aspectos tales como la impresión general idéntica deben partir del diseño tal cual fue registrado y no del producto comercializado, al que se ha incorporado aquél, que podría diferir del registro.
La protección, por tanto, se extiende tan sólo a la apariencia del producto, de conformidad con su representación gráfica (que puede venir dada por diferentes perspectivas), pero no a la descripción del producto que conste en la solicitud de registro. Veamos.
La solicitud de registro debe cumplir necesariamente todos los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 1 («Contenido de la solicitud», las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados deberán contener...), el artículo 3 («Clasificación e indicación de los productos»), el artículo 4 («Representación de los dibujos o modelos») y el artículo 6 («Tasas de solicitud») del Reglamento de ejecución del reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios (en adelante, REDC, Reglamento (CE ) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002). Entre dichos requisitos obligatorios, cobran especial importancia dos: la representación gráfica y la identificación del producto a que haya de aplicarse el dibujo.
La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica y/o fotográfica en blanco y negro o en color (artículo 4, apartado 1 REDC) y tiene por objeto permitir que los terceros identifiquen con exactitud todos los pormenores del dibujo o modelo comunitario para el que se solicita protección. Ciertamente, la solicitud de registro puede contener varias perspectivas (hasta un máximo de siete perspectivas distintas para representar el dibujo o modelo, artículo 4, apartado 2, del REDC), que tienen por finalidad proporcionar las características del dibujo o modelo cuya protección se solicita.
La indicación del producto o productos a los que se vaya a incorporar, o para los que vaya a utilizarse el dibujo o modelo (el art. 36, apartado 2, RDMC, prescribe que una solicitud de dibujo o modelo comunitario deberá indicar los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en el mismo sentido, arts 1.d y 3, apartado 3, REDC), es igualmente obligatoria en la solicitud: dicha indicación deberá formularse de modo que indique claramente el tipo de productos y haga posible que cada uno de ellos se clasifique en una sola clase de la clasificación del Arreglo de Locarno, preferentemente utilizando los términos de la lista de productos de dicha clasificación, o en la base de datos Eurolocarno.
Las solicitudes pueden contener, aparte de los requisitos obligatorios, una serie de elementos opcionales, tal como contempla el artículo 1, apartado 2, REDC ( la solicitud podrá incluir los elementos siguientes...), entre los que se encuentra (art. 1.2.a) una descripción sencilla por dibujo o modelo, no superior a 100 palabras, en la que se explique la representación del dibujo o modelo y referida sólo a las características que aparezcan en dicha representación.
Si la solicitud cumple los requisitos exigidos por el Reglamento, se inscribirán (art. 13 REDC) en el Registro los dibujos o modelos que se hubieren solicitado, junto con las informaciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, entre las que se encuentra la representación del mismo, la indicación de los productos por sus nombres y la mención de que se depositó una descripción de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1.
En lo que ahora nos interesa, es fundamental destacar que ni la indicación del producto ni la descripción que se haya hecho del diseño afectan al alcance de la protección del mismo, pues el art. 36.6 RDMC dispone que ' la información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 -relación de productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo- y en las letras a) -una descripción explicativa de la representación o muestra- y d) -la clasificación en clases de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo- del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal'.
La descripción del diseño podrá aclarar la naturaleza o destino de algunas características del dibujo o modelo para salvar una posible objeción (Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo sobre los dibujos y modelos comunitarios registrados, versión 1.0, que confirma otras anteriores. Si el examinador plantea una objeción, puede invitar al solicitante a que especifique la naturaleza y el destino de los productos de tal modo que permita una correcta clasificación o puede sugerir términos de productos de Eurolocarno), pero no afectará al alcance de la protección del dibujo comunitario como tal, que quedará limitada a la apariencia del producto, tal cual resulte de su representación gráfica. El Registro incluirá una mención de que ha sido presentada una descripción, aunque la descripción como tal no haya sido publicada. La descripción, sin embargo, seguirá siendo parte del expediente administrativo de la solicitud y estará abierta a consulta
Tampoco la indicación de los productos, o su clasificación, afectan al alcance de la protección del dibujo o modelo comunitario como tal. La clasificación servirá exclusivamente a efectos administrativos, en particular para permitir a terceros que realicen búsquedas en las bases de datos de dibujos y modelos comunitarios registrados (Directrices antes citadas).
CUARTO.-
En el caso que nos ocupa, la representación gráfica del modelo comunitario registrado (diseño n.º 001720145, en fecha 16 de junio del 2010, publicado el día ) que se considera infringido, que viene dada por siete perspectivas, es la siguiente:
Para ver la imagenpulse aquí.
Ni la indicación del producto que consta en el Registro (prendas, faldas, artículos de vestir de señora) ni la descripción del diseño ( la talla única regulable para todos falda enrollable que se puede llevar invertida, de adentro hacia afuera; - gracias a los broches de doble cara- que permite hacer dos variantes de la falda. También hay una cremallera entre la banda superior e inferior. Como resultado se puede desabrochar la cremallera para quitar la banda superior de la inferior, y crear dos variantes adicionales. En total la falda enrollable ANNA tiene cuatro variantes posibles. La falda ANNA está disponible en una versión corta y una versión larga) pueden ser tomados en consideración a los efectos de protección de dicho diseño registrado, que se ha de limitar a la apariencia del mismo que resulta de la representación gráfica antes vista (36.6 RDMC).
QUINTO. Reconvención de nulidad por falta de novedad y falta de carácter singular.-
El art. 24.1 RDMC permite la declaración de nulidad de un modelo comunitario registrado, por parte de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción.
Las causas de nulidad esgrimidas en la reconvención encuentran amparo en el art. 25.1. b): no cumplir los requisitos previstos en los arts. 4 a 9, en concreto, el requisito de la novedad, del art. 5, y de carácter singular, del art. 6.
El art. 5 RDMC establece que se considerará que un dibujo o modelo registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.
Con relación al carácter singular, la protección a dispensar a los modelos exige de dicho carácter (art. 4), que consiste (art. 6.1) en que la impresión general que produce en usuarios informados difiere de la impresión general que, en los mismos, produzca otro modelo hecho público con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
En ambos casos, la impugnación de la validez del modelo registrado exige la prueba de que el dibujo o modelo anterior se ha hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro (o, si se reivindica la prioridad, antes de la fecha de prioridad, lo que, en el caso que nos ocupa, no ha tenido lugar). Es decir, el reconviniente debe justificar la divulgación de un dibujo o modelo anterior.
Se insiste por la recurrente en que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño que nos ocupa, se hizo público un modelo idéntico, lo que impediría la novedad y el carácter singular de aquél; divulgación que procedería bien de actos de la propia parte actora (1º.- por el registro del modelo comunitario n.º 00153873-0001, solicitado y registrado el 4 de junio del 2009; 2º.- por la comercialización por la parte actora, al menos en mayo del 2009, de faldas (llamadas ANNA) que incorporan el diseño registrado, como se desprende del desfile que tuvo lugar en New York en dicha fecha), bien de actos de la demandada (por la comercialización de dos faldas, 'RYDE' y 'EMILY', con carácter previo al registro del modelo de la actora).
En primer lugar, sería preciso determinar la fecha en que dichas divulgaciones se produjeron y si pueden ser o no relevantes a los efectos del art. 7 RDMC.
El modelo comunitario registrado de la parte actora con anterioridad (diseño n.º 00153873-0001, solicitado y registrado el 4 de junio del 2009), cuyo registro fue publicado el 09-07-2009, no es relevante, pues la fecha a tomar en consideración (por ser el momento en que el diseño se hizo público) es la fecha de publicación del registro (9 de julio del 2009) y no la fecha de presentación de la solicitud (4 de junio del 2009). Partiendo, pues, de la fecha antedicha (9/7/2009), a la fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño por el que se acciona (16/6/2010), no había transcurrido el plazo de doce meses de gracia que establece el art. 7.2 RDMC, pues la divulgación durante dicho período no se tendrá en consideración si ha sido llevada a cabo por el propio autor.
Sí estimamos debidamente acreditadas las fechas en que se hicieron públicos el resto de diseños esgrimidos por la reconviniente:
La falda RYDE aparece en un catálogo 'WINTER 2009/2010' de SMASH (documento n.º 2 de la contestación) y se comercializaba ya en julio del 2009 (factura, documento n.º 3 contestación).
La falda EMILY aparece en un catálogo 'SPRING 2010' de SMASH (documento n.º 4), comercializada en diciembre de 2009 (facturas, documento n.º 6).
La comercialización de las faldas ANNA por la parte actora, que se acredita por el documento n.º 7 de la demanda. Dicho documento consiste en la impresión de una página web (www.aintnomomjeans.com), con información, fechada el 5 de mayo del 2009, de un desfile de moda realizado en New York, con las faldas que nos ocupan (' para acreditar lo que es esta original falda de cuatro lados diseñada por Serafin y comercializada por ZAND AMSTERDAM, así como de la cierta notoriedad que ha adquirido en el mercado, se acompañan los documentos siguientes: documento n.º 7 (...) como es de ver, en ese desfile aparecen estas faldas diseñadas por Serafin , junto con toda clase de explicaciones sobre las características propias de dichas faldas '). No es de aplicación el periodo de gracia a que se ha hecho referencia, pues la divulgación tuvo lugar más allá de doce meses a contar desde la presentación de la solicitud de registro.
En estos tres casos, la divulgación se habría producido con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño. La cuestión a abordar, seguidamente, es si ese diseño hecho público con anterioridad rompe la novedad y/o carácter singular del registrado.
La respuesta ha de ser afirmativa.
a) La novedad del diseño registrado es inexistente desde que, en mayo del 2009, se hizo público un diseño idéntico en el desfile de Nueva York, tal y como reconoció la propia parte actora. El diseño de esas faldas coincide, según lo alegado, con el modelo registrado en el año 2009. Confrontemos ambos:
diseño registrado año 2009, de faldas desfile New York diseño registrado año 2010
Para ver la imagenpulse aquí.
b) El carácter singular tampoco existe desde el momento en que consideramos que la impresión general que producen los diseños incorporados a las faldas comercializadas por la parte demandada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro no difiere, para un usuario informado (como tal se señala en la demanda las chicas jóvenes y mujeres con 'espíritu joven y desenfadado' con gusto por la moda) de la producida por el diseño registrado.
No se ha puesto en duda por la demandada reconvencional (y se acredita suficientemente por la actora, basta con ver el contenido de la página web y el propio hecho del desfile en New York) que la divulgación lo ha sido en condiciones tales que ha podido ser razonablemente conocida en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector, que operan en la Comunidad.
Por lo que venimos diciendo, no podemos aceptar el razonamiento vertido en el fundamento segundo de la resolución recurrida, en el sentido de que sea relevante que en el modelo anterior, en su descripción, no conste que la falda sea reversible o que se encuentren unidas dos piezas por una cremallera, pues ya se ha dicho que la descripción del diseño escapa del ámbito de protección. Tampoco se puede compartir, por lo mismo, que falte la identidad por el hecho de que las faldas ANNA comercializadas por la actora no sean reversibles y permitan las cuatro combinaciones del producto objeto del diseño registrado.
Lo relevante es la confrontación entre la representación gráfica de los dos diseños registrados, que revela su identidad (difieren, siendo un detalle insignificante, en que el bolso se inserta en un diseño en parte superior y, en el otro, en la parte intermedia); o entre la representación gráfica del diseño por el que se acciona y el diseño incorporado a las faldas comercializadas, que también aparece idéntica.
A la vista de todo ello, se estimará el recurso en el sentido de estimar la reconvención planteada en la instancia, con los pronunciamiento a ello inherentes.
SEXTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de SMASH 2005, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2, de fecha 12 de septiembre del 2014, en los autos de junicio ordinario n.º 806 / 13, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, estimando la reconvención formulada por aquélla, declara la nulidad del diseño comunitario registrado en la OAMI n.º 001720145-0001, desestimando al tiempo la demanda interpuesta en su contra por D. Serafin y D. Jose Enrique , absolviendo a la mencionada sociedad de las pretensiones en ésta deducidas; imponiendo a la parte actora (y demandada reconvenida) las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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