Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 447/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 447/14

En OVIEDO, a dos de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 27/15

En el Rollo de apelación núm. 447/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 537/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelantes DON Edemiro , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ y asistido por el Letrado DON JAVIER LEIVA MORENO, DON Herminio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON JUAN FERREIRO GARCIA Y DON Marcial , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA y asistido por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL DE PAZ; y como partes apeladas DOÑA Penélope y DON Rubén , demandantes en primera instancia e impugnantes, representados por el Procurador DON ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistidos por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA SALOMON; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO

la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DOÑA Penélope y DON Rubén , sobre responsabilidad por vicios de la construcción, frente a DON Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Mijares Sánchez, DON Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñiz Artime y DON Herminio , representado por le Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Edemiro , Don Herminio y a Don Marcial , a realizar a su costa las obras necesarias para reparar los desperfectos que se detallan en los informes periciales elaborados por el perito de la demandante, Don Balbino , consistentes en pendiente excesiva de la rampa de acceso al garaje en planta sótano y pendiente excesiva de la rampa peatonal exterior de acceso al garaje,

CONDENANDO a Don Edemiro y a Don Herminio , a realizar a su costa las obras necesarias para reparar el resto de desperfectos que se detallan en los informes periciales elaborados por el perito de la demandante, Don Balbino , entre los que se detallan humedades por filtración, manchas de arroyadas de agua por los vierteaguas de las ventanas, condensaciones y repiqueteo con la lluvia, en el lucernario de cubierta, condensaciones en el interior del doble acristalamiento de los ventanales, desperfectos en el montaje del plato de ducha y manchas ocasionadas por las humedades y por aplicación de producto hidrofugante.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, Edemiro , en fecha 11-12-2014 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' Único.- Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo.

En este caso solicita la parte codemandada apelante, en base a lo dispuesto en el Art. 460 2.1º de la L.E.Civil , la practica de la prueba de interrogatorio de parte, concretamente del arquitecto autor del proyecto y del arquitecto técnico, prueba que ha de reputarse pertinente, asumiendo las razones que se dan en su apoyo en cuanto el interrogatorio de la dirección facultativa de la obra, tiene indudable conexión con el objeto del proceso, imputación o no de responsabilidad en las deficiencias que presenta la obra en este caso a la constructora que solicita el mismo, de forma que aunque no determinante puede coadyuvar a formar convicción sobre tal extremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica del interrogatorio de los codemandados integrantes de la dirección facultativa de la obra.

2.- Procédase por la Sra. secretaria judicial al señalamiento de la misma.'

Se señala para la práctica de la prueba y celebración de la vista acordada el 26 de enero de 2015, a las 10,00 horas.

Por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez se presenta escrito en fecha 16 de enero de 2015 acompañado de nuevo informe de prueba por nuevos hechos acaecidos, poniéndose en conocimiento de las demás partes personadas al fin de alegar lo que estimen oportuno, lo cual se hizo en tiempo y forma.

Queda esta nueva prueba rechazada en el acto de la vista por absolutamente extemporánea como consta en el soporte videográfico, en resolución que devino firme al no se recurrida por las partes.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el matrimonio actor, propietarios de una chalet o vivienda unifamiliar, sito en el núcleo del Castro del Municipio de Castrillón, ejercitaban en forma acumulada acción de responsabilidad civil contractual y decenal, frente los distintos intervinientes en el proceso constructivo del mismo, esto es constructor, arquitectos técnico y superior autor del proyecto, a quienes condeno en la forma ya transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución a la subsanación de la totalidad de las deficiencias existentes en la misma, con imposición de costas.

Recurren tal pronunciamiento todos los demandados, en cuyos respectivos escritos de interposición, impugnan: el arquitecto superior, la imputación de responsabilidad que le hace la recurrida en los defectos apreciados en las rampas peatonales y de acceso rodado al garaje, con fundamento en no haberle sido contratadas esas concretas unidades de obra ni haber por ello tenido intervención profesional en su diseño y posterior supervisión de su ejecución, así como la imposición de costas, esta ultima al reputar que la estimación de la demanda en relación al mismo, al haber sido exonerado de responsabilidad en el resto de las defectos, había sido parcial.

Por su parte el constructor, en su recurso además de denunciar la existencia de una incongruencia por exceso fundada en el hecho de haber extendido su condena a la reparación de los defectos existentes en las rampas exteriores no solicitada en la demanda, en base a la atribución al mismo de la condición de promotor que no tenia pues la promoción la llevaban directamente los propietarios que fueron los que contrataron a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, impugna igualmente la responsabilidad que se le atribuye de los daños por filtraciones en fachada en cuanto estima que se trata de un problema de dirección técnica, ello además de disentir tanto de la causa como de la solución constructiva propuesta por el perito de los actores en su informe, en cuanto estima que los mismos no proviene de una deficiente ejecución de la cubierta, sino del propio diseño y materiales empleados en el recubrimiento de fachada, impugnación en la que también incide el recurso del arquitecto técnico, que estima que todas las deficiencias o son de diseño y de mera ejecución puntual en las que no puede por ello efectuarse al mismo imputación alguna de responsabilidad.

Los actores que, al contestar al recurso del arquitecto no impugnaron la sentencia en aquellos particulares que habían excluido de responsabilidad al mismo, concretamente en las filtraciones que se producen tanto a través de la cubierta como de la propia fachada, al contestar a los recursos de los otros codemandados, constructora y arquitecto técnico, impugnaron la sentencia solicitando se extendiera al arquitecto superior la imputación de responsabilidad en esos concretos daños, impugnación esta que el arquitecto reputa improcedente por preclusión, en cuanto estima que la misma debió de hacerse al contestar a su recurso y no al de los otros codemandados, en base a la doctrina contenida en la sentencia del TS de 6 de marzo de 2014 , que parcialmente transcribe.

SEGUNDO.-Comenzando por abordar el enjuiciamiento de esta causa de inadmisión de la impugnación de los actores, se funda la misma en un doble orden de razones, estimar que la impugnación debió ser articulada frente a su recurso, al tener que ser dirigida frente al apelante principal, lo que en supuestos de pluralidad de demandados exige que se haga frente al recurso del demandado a que se refiere la misma, en este caso al suyo, y reputar que al no haberlo hecho así, pese a que ya entonces conocían los actores los recursos del resto de los codemandados, en los que solicitaban su exoneración de esos daños por reputar era responsabilidad del arquitecto, la impugnación intentada esta afectada por la preclusión, ya que ni habían apelado inicialmente la sentencia ni impugnado la misma cuando se opusieron a su recurso.

El motivo se rechaza. Ello es así porque en la citada STS de 6 de marzo de 2014 , tras razonar cual es la finalidad de la impugnación, no otra que fomentar el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que les sean parcialmente desfavorables, dándoles una posterior oportunidad de impugnarlas si la parte contraria la recurre y su situación puede verse agravada respecto de la resulta de la sentencia, señala que son dos los requisitos a que se supedita su admisibilidad, por una parte que el impugnante no hay apelado inicialmente la sentencia, requisito que aquí sin duda alguna concurre en los actores y que es al que se refiere la matización que recoge en relación a procesos en que existe una acumulación subjetiva de acciones, y que la impugnación no pueda ir dirigida contra las partes que no hayan apelado, situación que aquí igualmente se da, toda vez que la impugnación, aun articulándola cuando se opuso al recurso del resto de los codemandados, va dirigida contra el otro demandado que también tenia la consideración de apelante principal.

El óbice a la impugnación apreciado en la citada STS es el de haber dirigido la impugnación que contempla frente a quien no tenia la consideración de apelante, en este caso la actora en aquel procedimiento, y ese aquí no concurre dada la indiscutida condición de apelante de quien postula la inadmisión de esta impugnación.

A la estimación de la concurrencia de ambos requisitos para la viabilidad de la impugnación no se opone el hecho de que el apartado 4 del art. 461, solamente contemple el traslado de la impugnación al apelante principal, en cuanto esa expresión ha de ser entendida, en supuestos como el de autos en que existe una pluralidad de demandados, no como sinónimo de la parte a que afecte directamente la impugnación, sino de parte contraria a aquella que formaliza la impugnación, toda vez que esa exigencia no es mas que una consecuencia del principio, reiteradamente recordado por la jurisprudencia y recogida entre otras en las STS de 11 de octubre de 2002 ; STS 7 de junio de 1995 ; 7 de diciembre de 1998 , 9 de marzo y 7 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2002 , de dualidad de partes, que rige en nuestro derecho procesal, entendido como de posiciones procesales enfrentadas, que priva de legitimación para recurrir frente a aquellos que en el proceso, en sus distintas instancias, ocupan la misma posición que la parte frente a la que se formaliza. Posiciones encontradas que aquí ostenta la impugnante frente al afectado por su impugnación.

TERCERO.-Antes de abordar los motivos de oposición de fondo articulados tanto en los tres recursos de apelación principales como en la impugnación de la actora, debemos pronunciarnos sobre la denuncia de incongruencia por exceso que hace el constructor codemandado en su recurso.

Como señala tanto la jurisprudencia del TS, entre otras muchas en su sentencia de 20 de noviembre de 2009 , como la del TC, (sentencias de 18 de abril y 18 de julio ambas de 2005 y 13 de febrero de 2006 ), la congruencia de las sentencias viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someten 'evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas, menos o cosa distinta de lo pedido'. Pues bien en este caso confrontando las pretensiones articuladas en la demanda y el fallo de la sentencia la incongruencia que se denuncia ha de estimarse concurrente en cuanto en la demanda, concretamente en su hecho segundo, apartados 2.6 y 2.7, en el que se describen la deficiencia que afecta tanto a la rampa exterior del garaje como a la peatonal de acceso al mismo, se imputa la responsabilidad exclusivamente a la dirección técnica de la obra, excluyendo a la constructora, y esa exclusión de responsabilidad se lleva expresamente al suplico por lo que la extensión de la condena solidaria que la recurrida hace a la misma junto con la dirección técnica, y ello en base a considerar que la constructora también tenia en este caso la cualidad de promotora, supone un claro vicio de incongruencia por exceso, tanto mas cuando esta ultima no tenia tal cualidad que ostentaban los propios actores, y así de reconocía en la demanda.

Procede por ello dejar sin efecto esa condena solidaria al constructor codemandado en esta concreta deficiencia.

CUARTO.-El enjuiciamiento del resto de los motivos de apelación que articulan todos las partes en sus respectivos recursos e impugnación, se aborda en forma conjunta, en cuanto todos ellos vienen referidos a la causa de los vicios o defectos, que no se discute propiamente presenta la vivienda, la solución constructiva que exige su subsanación y la imputación de responsabilidad que en los mismos corresponde a los demandados.

Dos consideraciones previas han de hacerse antes de abordar el análisis y valoración de la prueba, la primera recordar que la jurisprudencia del TS de manera absolutamente uniforme ha venido declarando que si bien cada uno de los participes en el proceso de construcción tiene una especifica misión y por consiguiente una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, y esta responsabilidad puede exigirse de un modo mancomunado o por separado, cuando ello sea posible, cuando no es posible determinar con exactitud el porcentaje de daños imputable a cada uno de los participes en la construcción y este probado que todos contribuyeron a la producción de los mismos, la responsabilidad ha de ser declarada en forma solidaria, lo que igualmente procede en aquellos supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente a quien es imputable la causa de los vicios cuya reparación se postula, con la particularidad, recordada entre otras en las STS de 16 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes, de que,«una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos», y, en esta misma línea, la también STS de 28 de abril de 2008 (recurso 1316/2001 ), con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 , afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que« la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal»,sino sobre los demandados.

En definitiva en supuestos en que la imputación es plural sin posibilidad de delimitar las distintas responsabilidades así como en los de indeterminación de la causa, la responsabilidad solidaria se impone, al perjudicar tal indeterminación los demandados por existir una inversión de la carga de la prueba en esta materia de la concreción de las distintas responsabilidades.

En segundo lugar la relevancia que tienen en este tipo de procedimientos, en que la cuestión litigiosa, eminentemente técnica, se centra en determinar cual es el origen de las patologías o defectos que tenga una edificación, su forma de subsanación y la imputación e responsabilidad que incumbe a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, los informes periciales a la hora de formar convicción judicial sobre esos extremos.

En este caso la profusión de informes técnicos obrantes en autos, (4 practicados en este procedimiento a instancia de cada una de las partes, a los que se han sumado dos adendas posteriores en los elaborados a instancia de la actora y del arquitecto codemandado) no cabe duda alguna dificulta enormemente su análisis y, sobre todo, la valoración conjunta e integrada de todos ellos, dado lo contradictorio de sus conclusiones al menos en lo referente a la principal de las deficiencias, referida a las humedades existentes en la fachada por filtración y capilaridad, lo que obliga a efectuar una opción por unos u otros. Esa opción es sabido siempre ha de hacerse valorando cada uno según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente.

Pues bien con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dados en cada uno de ellos, y el resto de la prueba obrante en autos, incluida la de interrogatorio de los técnicos practicada en esta alzada, se aborda seguidamente el análisis de las causas de los distintos defectos que presenta la vivienda, en los que no existe propiamente debate entre las partes, en cuanto todos los peritos en sus respectivos informes las constatan, aunque discrepen de su entidad, causa que las produce y forma de subsanación.

QUINTO.-La principal deficiencia constatada en todos los informes es la referidas a las humedades existentes en la fachada del inmueble por filtración y capilaridad, que producen en la misma manchas por formaciones de hongos en forma de nebulosas en el centro de los paños y también en las aristas de los dinteles de puertas y ventanas, rezume de agua en las carpinterías de aluminio por la parte inferior del marco, humedades de capilaridad en el interior de la vivienda, en la base inferior del cerramiento y perímetros de ventanas que afecta al rodapié y pintura de diversas estancias, y manchas en el aplacado de piedra existente a nivel de sótano.

Respecto a esta deficiencia el perito del arquitecto, Sr. Maximino , tanto en su informe inicial como en la adenda atribuye todas las manchas aparecidas en las fachadas a un problema de mera ejecución defectuosa, consistente en haber aplicado el enfoscado sin que el mortero estuviera lo suficientemente seco, mientras que los peritos que han informado a instancia de la constructora y arquitecto técnico, lo achacan a un cumulo de circunstancias, todas ellas relacionadas con la tipología de la construcción, con falta de aleros, la fuerte exposición de la vivienda por su ubicación a los agentes climatológicos y finalmente al acabado rugoso del material de recubrimiento de fachada que favorece la retención de la humedad, en definitiva a un problema de diseño y /o solución constructiva adoptado por la dirección técnica de la obra, ajena a su ejecución o puesta en obra.

Frente a ello el perito de los actores, sitúa el principal origen de esta deficiencia, como así detallo pormenorizadamente en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, a un problema de defecto de remate de la lamina impermeabilizante de la cubierta, motivado porque ésta no se prolonga hasta el canalón para llevar a cabo la necesaria entrega del agua en el mismo, lo que provoca que se desplace hacia los laterales, y al no estar bien solucionado el encuentro de la citada lamina con las dos capas que forman la fachada, entra por el medio de las mismas produciendo esas filtraciones y manchas de humedad, tanto en la pintura de la fachada como en el revestimiento de piedra.

Pues bien con independencia de que esa discrepancia en la causa de esas filtraciones en fachada, ya justificaría la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo de acuerdo con la jurisprudencia citada en el precedente fundamento de derecho, esa condena solidaria procede además en este caso porque, analizada la prueba pericial no pueden aceptarse las conclusiones de los peritos de los demandados, así la del informe del perito Sr. Maximino , porque las dimensiones de las manchas y lo indiscriminado de su localización que afecta además a la mayoría de los paños que integran la fachada del inmueble, la descartan y la de los peritos de la constructora y arquitectos técnicos, que la atribuye en exclusiva a un problema de diseño y elección de materiales, porque esa solución constructiva sin alero notoriamente esta muy extendida en la moderna arquitectura, también en esta región, pese a su climatología y es notorio que por si sola no genera la profusión de manchas que presenta la vivienda de los actores, por lo es razonable concluir con la recurrida que tiene que haber otra explicación añadida a ese diseño y materiales, y esta solo la ofrece en este caso, en base a datos técnicos razonables, el perito de los actores Sr. Balbino en su informe tanto inicial como en la adenda posterior, no otra que la existencia de un defecto de remate generalizado en la ejecución de la cubierta, defecto que además cuando menos en forma parcial reconocieron existía en fase de aclaraciones, los peritos que han informado a instancia del arquitecto técnico codemandado, Sra. Zulima ( minuto 25 video 2) y de la constructora Sr. Juan Alberto ( Minuto 57 video 1), no otro que la ausencia de entrega de la lamina a que se confía en este caso la impermeabilización de la cubierta con el canal de desagua de la mima, lo que hace que el agua pase por debajo de las tejas y arroye por las fachadas.

La causa por ello de esta deficiencia deriva de un defecto de ejecución o puesta en obra unida a una falta de vigilancia de los técnicos, incluido el arquitecto superior, especialmente relevante y necesaria en esta concreta unidad de obra de la cubierta, dado lo particular de su diseño.

El daño existe aunque tenga una incidencia esencialmente estética pues esta no deja de ser tal siendo por ello procedente su subsanación en sede la acción de incumplimiento contractual que, acumulada a la responsabilidad decenal, se ejercita en la demanda frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, tanto mas cuando aun no existiendo filtraciones en el interior de la vivienda, esas filtraciones de agua sobre la fachada, junto a la que deriva de la que se produce por las deficiencias que presenta la carpintería exterior en todos los huecos, si generan en el interior de la misma, un grado de humedad importante que afecta a su habitabilidad, en extremo que reconoce el propio perito del arquitecto, Don. Maximino en la pág. 15 de la adenda a su informe inicial obrante f. 401 de los autos.

Procede por ello en este punto acoger la impugnación de la actora para extender la imputación de responsabilidad al arquitecto codemandado, tanto mas cuando en relación a las manchas que aparecen en el aplacado de piedra existente a nivel de planta sótano y baja, también puede ser causa de las mismas, según todos los peritos que han informado en autos, la solución constructiva proyectada y ejecutada, bajo la dirección de los técnicos, de su colocación a hueso o sin juntas.

Respecto a la solución constructiva para su subsanación, debe aceptarse la prevista en el informe adjuntado a la demanda del arquitecto Sr. Balbino , en relación a la cubierta, partidas 101, 102 y 103, de su presupuesto de ejecución no así la que se recoge en relación a la fachada proponiendo su picado y posterior enfoscado en cuanto en este punto se aceptan las objeciones, en que están conformes todos los peritos que han informado a instancia de los demandados, de que una vez corregida la causa de las filtraciones de agua de lluvia procedentes de la cubierta, y no del material utilizado en la fachada, será suficiente proceder a la limpieza de las manchas y posterior tratamiento de la fachada en los términos que recoge la perito Doña. Zulima en las partidas, 1.01 y 1.02 de su informe de valoración, pág. 1.1 del mismo al folio 256 de los autos.

En cuanto a las filtraciones y humedades que se producen por la fachada del salón, por falta de previsión en el proyecto de una solución constructiva que impidiera la entrada de agua a través de la puerta de vidrio por falta de impermeabilización de su encuentro con la terraza, la solidaridad también procede, pues a la ausencia de previsión en el proyecto, se une una deficiente puesta en obra, debiendo estarse para su subsanación a la solución propuesta por la perito Doña. Zulima en su informe, con la que se ha mostrado conforme tanto el perito de los actores, como el de la constructora en fase de aclaraciones.

Ello determina que respecto a esta deficiencia, que es la principal que presenta la vivienda, se acoge en forma parcial tanto los recursos de la constructora y arquitecto técnico, en cuanto a la solución constructiva propuesta para la subsanación de la fachada, como la impugnación de la parte actora, en cuanto se extiende la responsabilidad también al arquitecto superior codemandado.

SEXTO.-En el resto de las deficiencias que presenta el edificio debe mantenerse la imputación de responsabilidad que establece la recurrida, con las solas excepciones, de la referida a los defectos de montaje que presenta el plato de ducha, y el pilar de la ventana de la cocina, dado que se trata de unas deficiencias puntuales de ejecución responsabilidad exclusiva de la constructora, al igual que las relativas a las condensaciones que presenta determinados elementos de la carpintería exterior, dado que es extremo en que están conformes todos los peritos que se trata de un problema no de puesta en obra de las mismas, sino de fabricación o ejecución de esa carpintería ajena por ello al control de ejecución que corresponde a los técnicos. Se acoge por ello en estos concretos extremos el recurso del arquitecto técnico.

Se mantiene por ello la imputación de responsabilidad conjunta de constructora y arquitecto técnico, al igual que la solución constructiva propuesta para su subsanación en el informe adjuntado a la demanda en las manchas existentes bajo los vierteaguas de las ventanas, y condensaciones en el lucernario de cubierta, la primera porque su generalización y la razón de la misma, no otra que tener una anchura insuficiente que no garantiza el vuelo mínimo sobre la fachada del goterón exigida por el Código Técnico de la Edificación, así lo justifica al igual que la segunda pues las condensaciones derivan de la existencia de puente térmico en este elemento singular de la edificación.

SEPTIMO.-Por ultimo por lo que a las rampas tanto peatonal, como de acceso de vehículos al garaje se refiere, procede la exclusión ya razonada por razones de congruencia al constructor, y el mantenimiento de la imputación a ambos técnicos acordada en la recurrida.

Esta ultima, porque todos los peritos han admitido que la pendiente de ambas rampas es excesiva, y genera por ello tanto problemas de seguridad para los peatones, como de roces de los bajos de los vehículos en el cambio de rasante. El proyecto si contemplaba la rampa peatonal, no así la de acceso de vehículos, omisión esta ultima que ha sido destacada por el propio perito del arquitecto Don. Maximino en fase de aclaraciones (comienzo video dos), manifestando igualmente la perito del arquitecto técnico que tal omisión existía, dado que en el proyecto debe contemplar siempre el acceso al garaje de la edificación para proponer la solución constructiva correspondiente (a partir minuto 25 del video 2), algo que resulta por otra parte evidente, si ello es así, y ambas rampas fueron ejecutadas además bajo la dirección y supervisión de ambos técnicos, como puso de manifiesto en su declaración el encargado de la obra (a partir minuto 1,23 del video 1), la imputación de responsabilidad que en esta concreta patología les efectúa la recurrida ha de reputarse justificada. Al arquitecto, porque de acuerdo con la jurisprudencia recogida entre otras , con amplia cita de precedentes, en la STS de 4 de diciembre de 2007 , corresponde a tal técnico lo que ha venido en denominarse superior vigilancia en el conjunto de la edificación, y especialmente en las fases de replanteo, cimentación y estructura, incluida cubierta del edificio, hoy recogidas en el Art. 12 3b de la Ley de Ordenación de la Edificación y, aunque ciertamente no puede exigírsele un seguimiento puntual y a pie de obra del resto de las partidas o unidades por ser el mismo función propia del arquitecto técnico, si que durante la ejecución de las mismas subsiste esa función de superior vigilancia, aquí omitida en esta concreta unidad de obra, dado que la modificación del trazado y ubicación de la citada rampa de acceso al garaje respecto a la inicialmente contemplada en el proyecto, determino ese exceso de pendiente, que no se corrigió en fase de ejecución, ni por el citado técnico ni por el arquitecto técnico, a quien por ello debe igualmente extenderse la imputación de responsabilidad, ya que a este ultimo corresponde la función de seguimiento directo de la ejecución ordenando y dirigiendo la misma, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, según así lo establecía el Art. 1 A , 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 , regulador de sus funciones. Estos técnicos, como igualmente se razona en la precitada STS de 4 de diciembre de 2007 ' ...asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que ante su defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la doctrina jurisprudencial '.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de primera instancia debe rechazarse la impugnación del arquitecto superior a este pronunciamiento, toda vez que con la extensión al mismo de la imputación de responsabilidad en el principal de los defectos que presenta la vivienda, el referido a las manchas de humedad en la fachada, incluidas las que afectan al aplacado de piedra, la estimación respecto a este profesional de las pretensiones de la demanda ha sido sustancial, en cuanto solo se le exonera de la partida referida a puertas del sótano (2.9 del hecho segundo de la demanda), defecto, respecto al cual además, por haber sido ya reparado por la constructora, la recurrida no contiene expreso pronunciamiento de condena a su subsanación. Se mantiene igualmente la imposición que acuerda al resto de los demandados, en cuanto la estimación ha sido en relación igualmente a cada uno de ellos sustancial.

En cuanto a las del recurso, se imponen al citado arquitecto las causadas por el mismo, teniendo presente a efectos de su calculo, la cuantía que expresamente se consiga en el mismo como objeto de impugnación, sin que en relación al resto proceda hacer expresa imposición, al acogerse, bien totalmente, caso de la impugnación de los actores, bien en forma parcial, los de la constructora y el arquitecto técnico, sus respectivos recursos.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge la impugnación articulada por los actores Penélope Y Rubén , y en forma parcial los recursos de apelación del constructor DON Edemiro y arquitecto técnico DON Herminio y se desestima el recurso del arquitecto superior DON Marcial , todos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés en autos de juicio ordinario núm. 537/2013, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen los siguientes extremos:

1º/ Se deja sin efecto la condena solidaria que se impone en la misma al constructor en las deficiencias que presentan las rampas, tanto peatonal como acceso rodado al garaje.

2º/ Se extiende al arquitecto superior la condena que establece al resto de los codemandados en la subsanación de los humedades existentes en la fachada del inmueble por filtración y capilaridad, descritas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, con la precisión ya señalada en el mismo, respecto a la solución constructiva a adoptar.

3º/ Se excluye al arquitecto técnico de responsabilidad en los defectos de montaje del plato de ducha, pilar de la ventana de cocina y condensaciones que presenta determinados elementos carpintería exterior y

4º/ Se mantienen el resto de sus pronunciamientos, incluido el de imposición de costas de primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada con la sola excepción de las causadas por el recurso principal del arquitecto superior que se desestima y se imponen al mismo.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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