Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 568/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 2 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 531/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 568/2013.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario Nº. 531/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Barrosa Cliff Holding S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Jesús Pedro Vila Duplá, siendo parte apelada la entidad Inmobiliaria Gades 2000 S.L., representada por la Procuradora Doña Clara García-Agulló Fernández y defendida por la Letrado Doña María Cielo Almagro Beltrán.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz dictó Sentencia el 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de Barrosa Cliff Holding S.L., debo absolver y absuelvo a Promociones Inmobiliarias Gades 2000 S.L. de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Barrosa Cliff Holding S.L., se dio traslado a la demandada que se opuso. Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Solicitada prueba en la alzada, finalmente se admitió documental y testifical, señalándose fecha para su práctica y vista, llevándose ambas a cabo y quedando los autos pendientes de Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad actora se alza contra la Sentencia de instancia al objeto de que se revoque y dicte otra que estime su demanda en los términos recogidos en su suplico y que consisten en:

Se declare resuelta la compraventa efectuada entre la actora, Barrosa Cliff Holding S.L., y la demandada, Promociones Inmobiliarias Gades 2000 S.L., mediante escritura de fecha 21 de septiembre de 2009.

Se acuerde como consecuencia de la resolución, la restitución a la actora en la propiedad de la finca nº. 56.701 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, objeto de la compraventa, siendo de cargo de la demandada todos los gastos ( notariales, administrativos, fiscales y registrales ) necesarios para ello.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en 1.093.823,22 euros por la disminución operada en el precio de la vivienda hasta diciembre del año 2011.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora por la disminución que se produzca en el precio de la vivienda desde enero de 2012 hasta la fecha en que se dicte Sentencia. Si dicha indemnización no se pudiera concretar antes de la Sentencia por carecer de datos actualizados, solicita se determine en ejecución de la misma, utilizando los mismos parámetros y criterios señalados en la demanda para el cálculo de dicha disminución del precio hasta diciembre de 2011.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios con 303.160,69 euros de intereses vencidos desde el día 21 de julio de 2010 a la fecha de redacción de la demanda, 3 de mayo de 2012, por las cantidades que aún tiene pendientes de abonar a la actora, es decir, 2.854.841,42 euros.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios con el interés legal de dicha cantidad aún pendiente de abonar a la demandante, es decir, 2.854.841,42 euros, desde la fecha de redacción de la demanda, 3 de mayo de 2012, hasta la fecha del dictado de Sentencia.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios con 100.200 euros abonados y perdidos en el contrato de opción de compra con precio aplazado suscrito el 1 de octubre de 2009.

Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por el daño, pérdida o deterioro de imagen sufrida por la demandante a consecuencia del incumplimiento contractual de la misma.

Se condene a la demandada a indemnizar en concepto de lucro cesante a la actora con la cantidad de 542.419,87 euros.

Se condene a la demandada a pagar a la actora el interés legal del dinero de todas las cantidades indemnizatorias reclamadas desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se condene a la demandada al pago de las costas.

Subsidiariamente, para el caso de que se rechazase por el Juzgado la petición de resolución, se acuerde que el contrato es nulo por vicio en el consentimiento de la actora, con los mismos efectos restitutorios antes señalados y mismas consecuencias indemnizatorias, con imposición también de las costas a la contraria.

La entidad apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La actora hace descansar su petición en los artículos 1124 , 1449 , 1500 , 1501.3 1503 , 1256 , 1266 , 1269 , 1100 , 1106 y 1108, así como normas de interpretación de contratos, todos del Código Civil .

La compraventa sobre la que se sustenta la reclamación ( documento nº. 1 de la demanda ), fue la otorgada en escritura pública de 21 de septiembre de 2009 por la que la actora vendía a la demandada la finca urbana descrita en el Expositivo I de la escritura, en el paraje nombrado Rincón de la Barca y también Coto de San José, del término municipal de Chiclana de la Frontera, de superficie 17.205 m2, en donde existían construídas dos edificaciones, finca denominada en la actualidad chalet Torrebermeja. Ambas partes exponían que conocían la situación registral de la finca y el estado de cargas de la misma. En compensación como precio la entidad demandada entregaba cheque nominativo de 500.000 euros, del que quedaba testimonio en la escritura, 500.000 euros que quedaban aplazados para ser satisfechos de la siguiente forma: dos pagarés de 87.500 euros cada uno y vencimientos a treinta días a partir de la fecha de la escritura y un pagaré de 125.000 euros, con vencimiento a treinta días a partir de la fecha de la escritura. Dichos pagarés no se podrían poner al cobro en tanto no estuviera inscrita la referida finca en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera y en el Catastro; se entregaba asimismo un pagaré por 200.000 euros, con vencimiento el 30 de enero de 2010. Se concluía con que en el plazo máximo de diez meses pagaría la demandada el importe correspondiente al 135% del coste de adquisición de la finca en El Puerto de Santa María señalada en el Expositivo II ( Rústica de 1 Ha, 50 a. , comprada por la demandada a Unión Parque Bahía S.L. , en escritura pública otorgada el 27 de agosto de 2009, pendiente de inscripción ).

Promociones Inmobiliarias Gades 2000 S.L. se hacía cargo desde la fecha de la escritura y mientras no se hubiera producido la subrogación del pago del préstamo, cuyo principal pendiente ascendía al día de la fecha del otorgamiento de la escritura a 1.480.340,47 euros, en garantía del cual se encontraba hipotecada la finca transmitida y descrita en el Expositivo I. A tal efecto, la entidad demandada realizaría periódicamente las necesarias transferencias por importe de 10.500 euros mensuales a la cuenta bancaria que se designaba, asumiendo la compradora desde la fecha de escritura la obligación de la tramitación pertinente para ir cancelando la misma.

Asimismo se estipuló que la finca transmitida se entregaría a la parte compradora el día 3 de octubre de 2009, quedando sujeta dicha entrega como condición suspensiva de la compraventa de tal forma que hasta que no se produjera la entrega y posesión de la finca, no adquiriría la compradora el pleno dominio de la finca transmitida.

Perfeccionada la compraventa se garantizaría el pago del precio aplazado con la siguiente condición resolutoria: las partes pactaban garantizar el total cumplimiento de las obligaciones acordadas de forma que, en caso contrario, quedaría automáticamente resuelta la operación.

En su estipulación tercera se establecía que la transmisión quedaba sujeta al IVA y el transmitente confesaba haber recibido del adquirente el 7% del precio de la venta ascendente a 177.891,32 euros, mediante pagaré con vencimiento el 30 de enero de 2010.

El Juzgador a quo hace constar en su Sentencia como con fecha 28 de enero de 2010 ( documento nº. 9 de la demanda ), se otorga nueva escritura pública entre las partes en la que se establece : en la estipulación primera, que se procedería a la rectificación de la descriptiva y gráfica de la referencia catastral de la parcela por haberse observado discrepancias entre la real al año 2006 y la existente tras la revisión del año 2008. En la estipulación segunda, que respecto del precio señalado bajo el punto D de la escritura de compraventa, tramitando y negociando el acuerdo para ir cancelando el préstamo que grava la finca vendida, la entidad compradora se hacía cargo del pago mensual de 10.500 euros a favor de la actora y ésta atendería las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca conforme al cuadro de amortización que se incorporaba a la escritura. En la estipulación tercera, se conviene elevar a público el documento de 3 de octubre de 2009 por el que se procedía a la toma de posesión de la vivienda. En la estipulación cuarta, a que los dos pagarés de 87.500 euros cada uno de vencimientos el 21 de octubre de 2009 y el pagaré de 125.000 euros, cuyo pago estaba vinculado a la correcta inscripción en el Registro de la Propiedad y el Catastro de la finca, la demandada procedía al abono de los dos primeros ( 175.000 euros ) dejando retenido el último de 125.000 euros hasta tanto no se procediera por la Gerencia del Catastro en Cádiz a notificar la rectificación del error que se había reseñado o se autorizara la segregación de la superficie afectada por el error catastral. En la estipulación quinta, la demandada accedía al abono del pagaré por importe de 200.000 euros.

TERCERO.-La parte actora alegó incumplimiento de obligaciones de la demandada, dándole respuesta a las cuestiones planteadas el Juzgador a quo a partir del FJ Segundo de su resolución. : no haber abonado la demandada en el plazo de 10 meses el importe correspondiente al 135% del coste de adquisición de la finca sita en El Puerto de Santa María y no haber iniciado la demandada los trámites de subrogación en la hipoteca y tampoco, consecuentemente, haber procedido a cancelar la misma, continuando la actora siendo la responsable de referida hipoteca.

El Juzgador de instancia sostiene, respecto del primer punto, impago de la cantidad de 2.900.000 euros, que se alega por la actora, que la finca de El Puerto de Santa María fue adquirida a Unión Parque Bahía S.L. por el precio de 2.163.644 euros de quien era entonces su titular el 17 de octubre de 2007, siendo este precio el tenido en cuenta por las partes para cuantificar el 135% del coste de adquisición de la parcela , señalando que a la fecha de la escritura de compraventa la única inscripción existente en el Registro de la Propiedad era la correspondiente a la referida compraventa de 17 de octubre de 2007, no figurando inscrita la escritura de compraventa de Unión Parque Bahía y la demandada por importe de 45.158,58 euros. Es cierto que en la escritura de compraventa litigiosa no se hizo constar el precio del 135% de la adquisición de la finca de El Puerto de Santa María, sin embargo, mantiene el Juzgador, que en el Expositivo segundo de la escritura de 21 de septiembre de 2009, se hace constar en el apartado de título, que la demandada compró a Unión Parque Bahía S.L. la finca de El Puerto de Santa María dicha en escritura pública de fecha 27 de agosto de 2009, estando el título pendiente de inscripción.

Pero es que, además, considera que no podía tenerse en cuenta que el porcentaje a aplicar del 135% fuera el de la escritura alegada por el actor de 17 de octubre de 2007 porque la actora conocía de la existencia de la escritura de venta de 27 de agosto de 2009 porque así consta en la escritura de compraventa de 21 de septiembre de 2009 que se acompaña como documento nº. 1 de la demanda. Constaba que vendedor y comprador admitían conocer la situación registral de la finca y del documento nº. 11 de la contestación a la demanda consta que se había practicado el asiento de presentación de la escritura de compra a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta entre Unión Parque Bahía S.L. y la demandada, 27 de agosto de 2009.

A mayor abundamiento había de señalarse que la propia actora aportó como documento nº. 2 de la demanda factura de pago del chalet Torrebermeja de la escritura de compra de 21 de septiembre de 2009, factura que está fechada el 3 de octubre de 2009 coincidente con el momento de la entrega de la posesión de la finca como constaba del documento nº. 9 de la demanda y en el que se fija como importe del pago la cantidad de 2.719.195,87 euros, siendo el IVA de 177.891,32 euros - folio 46-, coincidente con el reflejado en la escritura de compraventa ( documento nº. 1 ) y en el que la actora confiesa haber recibido del comprador el 7% del precio de la venta cuyo importe asciende precisamente a 177.891,32 euros. De ahí deduce que el importe de la venta, sin IVA, ascendía a 2.541.304,55 euros. También cabía inferirlo del contenido de la escritura pública de compraventa, cláusula segunda, donde se establece el precio y especifican cantidades cuya suma suponen 2.480.340,47 euros, que restados a los que aparecen en factura como precio, 2.541.304,55 euros, suponen una diferencia de 60.964,10 euros, importe que resulta de aplicar el 135% a la cantidad referida como precio de la compraventa de la finca de El Puerto de Santa María, adquirida por la demandada por el precio de 45.148,58 euros.

También resultaba desvirtuado a juicio del Juzgador de instancia que el porcentaje de 135 puntos suponían 2. 900.000 euros, de la documentación obrante en autos, ya que cuando se alcanzaba el vencimiento de los diez meses pactados en que la demandada debía satisfacer el 135% del precio de adquisición de la finca de El Puerto de Santa María, la demandada remitió burofax a la actora, entregado debidamente el 21 de julio de 2010 ( documento nº. 14 de la contestación a la demanda ), en donde se refiere no solo a la retención acordada de 125.000 euros sino que también cita que la actora debía rectificar el error descriptivo y gráfico del Catastro respecto a la parcela, añadiéndose en el punto Uno que respecto de los 60.964,08 euros correspondientes a la parte de pago aplazado descrito en el otorgan Segundo Letra C) de la escritura de compraventa, hacen uso de ellos para compensar parcialmente la deuda que la actora mantenía con la demandada a consecuencia de los pagarés por importes de 35.000 euros y 30.000 euros , que se describían, que llevados a su vencimiento no fueron atendidos por la actora, subsistiendo a favor de la demandada un crédito por dicho concepto de 4.035,92 euros. La no atención de los pagarés les había originado un gasto de 1,225 euros, que debían sumarse a la anterior cantidad.

A dicho burofax la actora contestó con escrito de 26 de agosto de 2010 ( documento nº. 15 de la contestación ) en donde solo se refiere a la corrección de datos catastrales y requerimiento de pago de 125.00 euros, sin mencionar nada más.

El 7 de abril de 2011 ambas partes suscriben un documento, que se aporta a la contestación con el nº. 16 en que hacen referencia a la operación de venta del chalet Torrebermeja, a que se habían solucionado los errores de Catastro apreciados y a que aunque la demandada puso en conocimiento de Bankinter el 4 de diciembre de 2009 que los tres pagarés, dos de 87.500 euros y uno de 125.000 euros, no se pusieran al cobro hasta tanto estuviera inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera y en el Catastro, Bankinter le comunicó que se habían puesto al cobro dos de ellos ( el de 125.000 euros y uno de los de 87.500 euros ).

Hay un último documento, el de fecha 8 de abril de 2011 ( documento nº. 17 de la contestación muy cuestionado ) donde se denuncian la existencia de desperfectos y muros perimetrales, concluyéndose que salvo lo antes señalado 'las partes declaran no tener mayores cuestiones que plantearse y reclamarse'.

Ello le hace deducir al Juzgador a quo que la cantidad que la demandada debía satisfacer por el concepto de 135% del valor de la finca de El Puerto de Santa María era la de 60.964,08 euros, no estando acreditado, pues, que fueran 2.900.000 euros, siendo significativo que la actora hubiera firmado determinados documentos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de venta y, sobretodo, después de la factura de pago de del precio de dicha operación, sin especificación alguna a que restara por pagar una parte importante de la compraventa.

CUARTO.-Otra de las obligaciones que la actora denunciaba como incumplida por la entidad demandada es la de realizar gestiones para la subrogación del préstamo hipotecario; la apelada sostiene que en escritura no existe ningún plazo ni obligación de gestionar, efectuar u obtener dicha subrogación, siendo la obligación la de hacerse cargo del pago del préstamo, lo que había sido cumplido por la demandada, como se demostraba con los justificantes de pago acompañados en el documento nº. 12 de la contestación a la demanda. Y además, cuando la escritura inicial de compraventa fue modificada y/o aclarada por la de 28 de enero de 2010 ( documento nº. 9 de la contestación ), lo que se estableció fue que la demandada se hacía cargo del pago mensual de 10.500 euros a favor de la actora y ésta atendería las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca según su cuadro de amortización, indicándose que a partir de entonces los abonos se realizarían en la cuenta abierta por el deudor hipotecario en donde se encuentra residenciada la hipoteca, dejando de realizarse en la indicada en la escritura de compraventa, no haciéndose mención en esta segunda escritura a plazo en que deba realizarse la subrogación en referido préstamo hipotecario y, en cuanto a la cancelación, lo que se acuerda es que la actora es quien asume la obligación de hacerse cargo del pago mensual conforme al cuadro de amortización y la demandada se obliga al pago mensual de dicha cantidad, 10.500 euros, mediante ingreso en la cuenta designada por la actora

De todo ello se deducía que no había quedado acreditado incumplimiento por parte de la demandada, ni que hubiera actuado maliciosamente y siendo ello así y no habiéndose estipulado un plazo para que tuviera lugar la subrogación de la demandada en el préstamo hipotecario, conforme al artículo 1124 del Código Civil , no podía declararse resuelto el contrato, desestimando la demanda.

QUINTO.-Hemos hecho reseña amplia y detallada de lo mantenido en la instancia porque se expone y motiva de manera detallada y lógica los fundamentos, de acuerdo con la prueba practicada, que llevan al Juzgador a quo a la conclusión desestimatoria de la pretensión deducida.

En esta alzada se ha practicado prueba, testifical y documental, que ha de ser valorada junto con la de la instancia. Por lo que hace a la testifical de Don Mateo , yerno del Sr. Samuel , administrador único de la entidad demandante, con quien había participado en otras sociedades, no desvirtúa lo sostenido en la instancia. Aparte de entenderse que su testimonio no es imparcial por desavenencias con la demandada, poco aportó para el esclarecimiento de los hechos, por falta de otro sustento probatorio que corroborase sus afirmaciones (existían enfrentamientos entre los representantes de las partes, incluido el testigo, que dieron lugar a procedimiento penal de Faltas como aludíamos, reuniones para hablar del tema de la cancelación de la hipoteca, de la subrogación del préstamo.... ) y la certificación de Banif de no haberse puesto en contacto la entidad demandada para la subrogación en el préstamo hipotecario garantizado con la finca Torrebermeja tampoco es relevante.

De partida ha de decirse que no cabe en apelación argüir nuevas motivaciones que no fueron alegadas en la instancia, como novación de la obligación principal, por ejemplo; asimismo ha de tenerse presente que tanto una como otra parte eran entidades avezadas en el negocio inmobiliario, por lo que el tema de error, engaño u ocultación de datos en negocio de esta naturaleza es más difícil de sostener que en los demás casos.

Y es evidente que tratándose de obligaciones nacidas de contrato, que haya de ser examinado e interpretado el mismo conforme a las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En el contrato de 21 de septiembre de 2009, en su cláusula Segunda D) se dice que la demandada se hacía cargo desde la fecha de la escritura y mientras no se hubiera producido la subrogación, del pago del préstamo hipotecario que ascendía a 1.480.340,47 euros; no habla de plazo de subrogación sino que realizaría periódicamente las necesarias transferencias de 10.500 euros mensuales ( que la parte ha venido haciendo ), comenzando la tramitación pertinente para ir cancelando la misma; es evidente pues, repetimos, que no se señaló plazo. Más cuando dicha escritura fue modificada por la de 28 de enero de 2010 se tuvo la oportunidad de rectificar o fijar plazo para la subrogación y cancelación del préstamo, y no se hizo, sino solo se mencionó el cambio de cuenta a ingresar. Es más, en dicha escritura consta que las partes pretenden transaccionar extrajudicialmente las diferencias surgidas respecto del cumplimiento del contrato al haberse observado que existían discrepancias en la superficie de la parcela existente en la Descriptiva y Gráfica entre el año 2006 y la actual, tras la revisión operada en el año 2008 ; no hay más divergencias que las anteriormente dichas.

Del documento nº. 17 de la contestación de 8 de abril de 2011, que fue impugnado por la parte actora por ser parcial, aportando la misma en audiencia previa el original, abunda en el tema en que las partes, posteriormente a las escrituras, no tenían más cuestiones que plantearse y reclamarse, salvo los desperfectos apreciados en las edificaciones y muros perimetrales, destacando la existencia de un 'By pass' de enganche a la red general de agua, que Don. Samuel afirmaba existía antes de la adquisición de la finca por su sociedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 que la parte recurrente alega por similar con el caso de autos, no es de aplicación porque en la misma existía un plazo fijado para subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que aquí no ocurre.

Referente al importe de 135% del coste de adquisición de la finca de El Puerto de Santa María, hemos de estar como decíamos a lo contratado y es cierto que no se fijó. El Juzgador a quo hace una interpretación y valoración de la prueba correcta para llegar a la conclusión de su valoración, que esta Sala comparte, y la misma no cabe ser alterada por la apelante utilizando lo que entiende le beneficia y obviando lo que le perjudica.

Es así que entendamos que siendo claros los términos del contrato y atendiendo a que no se ha pedido que se fije un plazo para la subrogación, que el recurso deba ser desestimado.

Se dice por la apelante que, puesto que no se ha acogido la petición principal, se entre en la subsidiaria, de nulidad del contrato por vicio de consentimiento. Parece incongruente por ser un contrasentido que primero se solicite de manera principal la resolución del contrato, esto es, dándolo por válido, con todos sus requisito, y, subsidiariamente, su nulidad, por vicio de consentimiento, que, además, no existe porque ambas partes, personas muy versadas en el campo inmobiliario, sabían lo que hacían y si ocultaron algún dato probablemente tuvieran otras intenciones, habiendo tenido oportunidad en la escritura de rectificación de la compraventa de haber aclarado o completado la misma sobre los términos que hoy discuten.

En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la tasa, no procede hacerse en estos momentos.

SEXTO.-Las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente.

Vistos los artículos citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Barrosa Cliff Holding S.L. contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2013 , dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 531/2012 , CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso previsto en el artículo 477.2. 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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