Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 41/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100011

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 41/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario num.749/2010

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 20 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 27/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 41/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 749/2010, siendo la cuantía del procedimiento 240.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rodrigo (hoy Florencio ), representado por la Procuradora Sra. GOMEZ-PORTALES GONZALEZ; como APELADO: DOÑA Adriana , representado por el Procurador Sr. CASTILLO VILLACAMPA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Desestimo la demanda formulada la procuradora de los tribunales Doña Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de D. Rodrigo (hoy Florencio ) contra Dª Adriana y, en consecuencia, absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Denuncia el actor apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada, la incongruencia omisiva en la que incurre la resolución apelada, con vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse sobre la petición formulada con carácter subsidiario en el apartado a) del suplico de la demanda, de que se declare que queda sin valor y efecto alguno la declaración de herederos de 30 de junio de 1995 realizada a instancia de la demandada.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 , 28 junio 2001 , 10 de abril de 2002 , 2 junio 2004 , 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987 , 25 mayo 1995 , 19 noviembre 1996 , 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 , 2 junio 2004 , 14 octubre 2005 , 21 septiembre 2006 , 23 julio 2007 , 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990 , 1 febrero 1991 , 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984 , 27 junio 1986 , 18 septiembre 1991 , 7 febrero 1994 , 5 febrero 1996 , 13 julio 1999 , 13 febrero 2001 , 6 mayo 2004 , 12 junio 2007 , 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006 , 26 septiembre 2007 , 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009 , entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la 'causa petendi'o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994 , 25 enero 1995 , 24 enero 2001 , 9 junio 2004 , 23 julio 2007 , 18 junio 2008 , 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Pero ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, ya que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, además de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, se pronuncia expresamente, en el motivo 1 de su fundamento jurídico primero, sobre la nulidad de la declaración de herederos pretendida por el demandante, tanto en lo que se refiere a la petición principal como a la subsidiaria, formuladas en el apartado a) del suplico de la demanda, dada la evidente identidad entre ambas, referida la primera a que se declare 'la nulidad' y la segunda a que se declare que 'queda sin valor y efecto alguno', lo que implica la nulidad total y absoluta del acto impugnado, examinada en la sentencia recurrida, sin que pueda entenderse, como parece aducir el recurso, que se pretende también la nulidad parcial de la declaración de herederos, a cuya posible ineficacia se refiere la resolución apelada como argumento para fundamentar la inexistencia de nulidad total, pero acerca de la cual no cabe pronunciarse precisamente en virtud del principio de congruencia, desde el momento en que la demanda no pide la ineficacia parcial de dicha declaración, siendo los presupuestos y consecuencias de la misma diferentes, en el orden fáctico y jurídico, de los que conlleva la nulidad absoluta solicitada. Por ello, el motivo de recurso merece ser rechazado.

SEGUNDO.-Alega también el recurso la infracción del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar la sentencia apelada la excepción relativa a la prescripción adquisitiva del dominio de diez años, alegando que no se ha probado la condición de presente en el actor perjudicado por la prescripción, exigida para esta clase de usucapión ordinaria en el art. 1957 del Código Civil .

Es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 y 15 enero 2010 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es claro que, incumbiendo a la demandada la carga de probar la usucapión a su favor, la sentencia recurrida entiende esta excepción acreditada con todos sus requisitos, de manera que considera cumplida la carga procesal de su demostración por la demandada, siendo a estos efectos irrelevantes las dudas que el actor pretenda introducir al respecto, de manera que la resolución apelada no infringe en absoluto el art. 217.3 de la LEC , sino que lo aplica correctamente, con independencia del juicio que merezca la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Por lo demás, es evidente que la resolución apelada considera probada la residencia del actor en Galicia y en un lugar próximo al domicilio de la demandada, sin que en ningún momento haya alegado su ausencia del país, circunstancia que, además le correspondería acreditar a él, y no a la demandada probar que no vivía aquí, de acuerdo con los criterios de disponibilidad o facilidad probatoria emanados del art. 217.7 de la LEC , en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 14 septiembre 1998 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 , 29 noviembre 2002 , 20 enero 2003 , 10 junio 2004 y 20 julio 2006 ), como ocurre con el actor apelante respecto al hecho discutido.

Los razonamientos expuestos son también aplicables a la supuesta infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que igualmente denuncia el recurso, por estimar la sentencia recurrida probada la buena fe en la posesión de la demandada que fundamenta la usucapión ordinaria apreciada a su favor, de acuerdo con los arts. 1940 y 1957 del Código Civil , alegando la notoriedad de la filiación del demandante que destruiría la presunción de buena fe de la usucapiente. Lo cierto, a los efectos de la infracción denunciada, es que la sentencia considera probada la posesión de buena fe de la demandada, con independencia de que la buena fe del poseedor se presume siempre mientras no se pruebe lo contrario ( arts. 434 a 436 y 1951 del CC ), y en este caso, como bien razona la sentencia apelada, con una acertada motivada valoración probatoria a la que nos remitimos íntegramente, el actor no ha logrado acreditar el conocimiento de su filiación extramatrimonial que pudiera tener la demandada, ni la notoriedad de este hecho, que ha de ser absoluta y general para hacer innecesaria la prueba, según el art. 281.4 de la LEC invocado también en el recurso, y sobre cuya demostración no cabe atribuir a la demandada una especial facilidad, mayor que la que pudiera tener el actor, máxime cuando a aquella le correspondería probar un hecho negativo como es su desconocimiento de dicha filiación. Por consiguiente, los expresados motivos de recurso merecen ser desestimados.

TERCERO.-Los restantes motivos de fondo del recurso de la parte actora se revelan inconsistentes e insuficientes para desvirtuar la razonable motivación de la sentencia, tanto en lo que se refiere a la declaración de nulidad absoluta de la declaración de herederos impugnada como en lo relativo a la usucapión ordinaria favor de la demandada. Lo cierto es que en apoyo de dicha nulidad no se aporta ningún argumento relevante, y el único sustento jurídico de esta pretensión articulado en la demanda es la invocación a la intangibilidad de la legítima del heredero forzoso con base en el art. 813 del CC , aplicable a la sucesión testamentaria y como límite a la libertad de testador, cuando aquí nos encontramos ante un supuesto de sucesión intestada en el que el derecho hereditario del demandante tiene su fundamento en los arts. 930 y ss. del CC , de manera que no cabe alegar la supuesta vulneración de aquél precepto, que, además, en ningún caso podría dar lugar a la declaración pretendida, máxime cuando no estamos ante una disposición testamentaria o un negocio jurídico con valor constitutivo, sino ante un acto meramente declarativo de la condición de heredera universal de la demandada, en virtud del llamamiento legal a la sucesión abintestato de su fallecido esposo, de conformidad con el art. 940 del CC , del cual, en relación con los arts. 657 a 661 del CC , y no de dicha declaración, deriva en realidad el justo título legitimador de la posesión que le habilita para adquirir el dominio sobre los bienes hereditarios, en este caso mediante la usucapión.

La misma ausencia de fundamento se aprecia en el motivo de apelación que alega la infracción del art. 1957 del CC , por entender que no concurren los requisitos necesarios para que opere la usucapión ordinaria de diez años a favor de la demandada, y especialmente el de haber tenido la posesión de los bienes hereditarios del causante en las condiciones que establece el art. 1941 del CC , cuando lo cierto es que la demandada, además de poder invocar la posesión civilísima de dicho caudal, por ministerio de la ley y en virtud de lo dispuesto en el art. 440 del CC , dada su manifiesta, aunque tácita, y no discutida aceptación de la herencia, es la única que ha demostrado haber ejercido actos dominicales sobre determinados bienes, como señala la sentencia apelada y reconoce el propio recurso, sin que se haya probado que el actor hubiera ejercido ningún acto con el mismo carácter que contradiga aquel estado posesorio.

En cuanto a la reclamación de la legítima que, junto con la acción de petición o restitución de los bienes de la herencia, formula el actor en su condición de hijo del causante, fallecido el 29 de abril de 1995, cuya filiación no matrimonial, con los derechos inherentes a la misma, fue declarada por sentencia firme de 26 de noviembre de 2009 , a lo ya dicho sobre la vinculación de la condición de legitimario a la sucesión testamentaria y el carácter de heredero intestado del actor, debemos señalar que, en cualquier caso, éste no puede invocar, como insiste el recurso, la naturaleza personal de la acción para reclamar el derecho de crédito que constituye la legítima, como pars valoris bonorum, y su condición de acreedor de la demandada, con base en el art. 151 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 y en el art. 249 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 , al ser la presente sucesión anterior a la entrada en vigor de estas disposiciones y estar sometida únicamente al Código Civil, en particular a su art. 806 , que define la legítima como una pars bonorum, de modo que el legitimario forma parte de la comunidad hereditaria y participa como cotitular de todos los bienes de la herencia con los cuales ha de ser satisfecha en principio su legítima ( SS TS 31 marzo 1970 , 8 mayo 1989 , 26 abril 1997 y 28 septiembre 2005 ), por lo cual, una vez consumada la usucapión ordinaria de los bienes que integran el haber hereditario en la persona de la demandada y adquirida por ésta la propiedad de los mismos, no cabe oponer a este derecho dominical, que ya no descansa en la sucesión sino en un título diferente, el derecho real del actor sobre los bienes de una herencia que ya no existe como tal, para que se declare la propiedad a su favor, de manera que la acción ejercitada deviene ineficaz frente a la demandada. Por todo ello, procede desestimar los expresados motivos de apelación.

CUARTO.-Como último motivo de apelación, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 y 25 de octubre de 2011 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

En este caso, la sentencia apelada, que desestima la demanda al no considerar fundados y probados los hechos esenciales y constitutivos de la misma, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales al actor por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento objetivo suficiente y sin invocar jurisprudencia alguna, alegando simplemente la supuesta complejidad del caso y el carácter discutible de las cuestiones planteadas, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, la evidencia de la prueba practicada en demostración del derecho dominical de la demandada, unido a la improcedencia e ineficacia de las acciones ejercitadas en la demanda, conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo (hoy Florencio ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en los autos núm.749/2010, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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