Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 183/2014 de 16 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 19130370012014100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00027/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100679
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2013
Recurrente: Patricio
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: JOSE MARIA GARCIA ARIAS VIEIRA
Recurrido: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 27/15
En Guadalajara, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 173/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 183/14, en los que aparece como parte apelante Patricio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por el Letrado D. José María García-Arias Vieira, y como parte apelada TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistido por el Letrado D. Rafael Pablo Cebrian Pazos, sobre acción reivindicatoria de dominio y restitución de la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 20 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Patricio contra Telefónica Móviles, S.A.U. y debo absolver y absuelvo, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto a la parte demandada de todos los pedimentos interesados de contrario, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
Asimismo, en fecha 4 de abril de 2014, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda rectificar la sentencia recaída en estos autos en fecha 26 de marzo de 2014 en el sentido de indicar ene l antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho primero de la citada resolución lo siguiente y no que consta por error: 'el dominio sobre la finca catastral Polígono NUM000 , parcela NUM001 , Matas, Tamajón (Guadalajara), y referencia catastral número NUM002 , que forma parte de la finca conocida como ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', en el término municipal de Tamajón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cogollado al folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 de Tamajón y finca registral nº NUM006 '.= Igualmente se acuerda rectificar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente 'la pretensión ejercitada por el demandante' y no, por consiguiente, lo que consta igualmente por error'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Patricio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Patricio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 20 de marzo de 2014 articulando su recuro de apelación en orden a los siguientes motivos: Infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia; incongruencia de la resolución por decir que el actor actúa en nombre y representación de una tercero persona. Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo motivo es vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba. El tercer motivo, infracción de las norma procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, en referencia al punto en el que pone en duda el beneficio común de las acciones iniciadas en la demanda, imponiendo al actor la carga de la prueba.
Se pide que se estime el recurso de apelación y se declare la procedencia de la acción ejercitada estimando en su integridad la demanda planteada, esto es, que le sea reconocido y así declarado, a mi mandante, actuando en beneficio de la sociedad de baldíos el dominio sobre la finca citada y por tanto el pleno derecho de superficie sobre la misma y que se condena la demandada telefónica a retirar las antenas de telefonía de la finca en la que se encuentra, reintegrando la situación que se encontraba antes del instalación de las mismas, toda vez que la misma se ha producido sin concesión alguna por parte de sus legales propietarios comuneros de la Sociedad baldíos de las Tondas.
Al citado recurso se opone Telefónica Móviles España, SAU, la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y con ello, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.
La sentencia que se somete a revisión en esta alzada desestima la demanda planteada por la parte apelante por considerar -en resumen- que actuando su condición de condominio de la finca sobre la que se asienta la antena instalada por la demandada y en su condición de comunero de la comunidad de bienes denominada catastralmente sociedad de baldíos, considera que no es suficiente para poder ejercitar las correspondientes acciones el actuar en su condición de comunero sino que además es necesario acreditar que se realiza en beneficio de los demás. Sin embargo en el presente caso ninguna de las dos cuestiones ha quedado debidamente acreditada, así se dice en la sentencia que se apela. Se cita, en la resolución recurrida, la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 17 noviembre 2006, para terminar afirmando que 'a pesar del demandante, en este caso apelante, ejercitar su demanda una acción en defensa de la denominada comunidad de bienes Sociedad de baldíos, no obstante, ni de la documental obrante en autos ni del resto de la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral se ha acreditado ningún acuerdo optado por la referida comunidad de bienes para ejercer acciones contra telefónica, ni tampoco se ha acreditado en qué modo beneficio perjudica la instalación de la torre de comunicación a la citada comunidad de bienes a la que dice representar.'
Así las cosas, para resolver adecuadamente el recurso entablado por la representación procesal de don Patricio esta Sala considera que debe partir de los siguientes hechos no controvertidos.
No es objeto de discusión que el apelante es cotitular en el porcentaje que indica de la finca referida en su demanda, esto es, Rustica terreno baldío sito en termino de Tomajón (Guadalajara) denominado DIRECCION000 .
Tampoco lo es que su condición de copropietario en los porcentajes correspondientes sobre la finca referida, lo es por donación de su tía abuela doña María Dolores con fecha del 7 febrero 2007, derecho esté que además le es reconocido en el expediente de dominio de reanudación de tracto llevado a cabo.
De la documental aportada folio 30 vuelto consta que el apelante tiene una participación de 8/91, o lo que es lo mismo, ocho partes de las noventa y una parte en que se considera dividida la finca conocida como DIRECCION000 .
No es objeto de discusión tampoco y así consta en la documental que obra autos a los folios 201 y siguientes que en el año 1994 fue solicitada autorización por la apelada para la instalación de una antena de telefonía móvil en la finca referida, autorización ésta que fue concedida por quien en esos momentos actuaba en representación de los integrantes o de los titulares de la finca en la que se iba y para que se pedía la instalación de la antena de telefonía móvil.
No consta que a dicha fecha y con relación a dicha autorización la titular de la finca de los porcentajes referidos de la que trae causa el derecho del actor en estos momentos, es decir su tía abuela, hubiese formulado oposición alguna a dicha instalación o se hubiese mostrado contrario a ella; es más la testifical practicada pone de manifiesto cómo dicha persona ha participado de los beneficios correspondientes sin que ningún momento hubiese hecho manifestación alguna de oposición.
Está demostrado por la testifical que la instalación de antena telefonía móvil en la finca en cuestión supone un beneficio para todos los vecinos de la localidad toda vez que gracias a dicha antena se permite tener comunicación con los consiguientes beneficios que ello reporta a los habitantes del municipio y de sus aledaños. Asimismo, de la documental aportada, en concreto el poder que se aporta junto con la demanda, el actor tiene su domicilio en Madrid y no vive en la localidad donde radica la finca ni tampoco en los aledaños o es vecino de la misma.
La sociedad de baldíos como tal no existe, así lo pone de manifiesto la testifical practicada, la referencia de la misma lo es a los meros fines administrativos, en este caso catastral, para poder de esta manera referirse a la finca de la cual es titular el conjunto de propietarios que se recoge según la documental aportada.
SEGUNDO.-Del primero de los motivos del recurso. Infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia; incongruencia de la resolución por decir que el actor actúa en nombre y representación de una tercera persona. Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda dicho motivo, en resumen, en que la juez altera la causa pretendí, produciendo un importante cambio en la personalidad del demandante que en todo momento, tanto la demanda, como durante el desarrollo de la vista y audiencia previa, ha mantenido que actuaba en su propio nombre y no en representación de nadie, sino única y exclusivamente en su condición de comunero defendiendo intereses comunes como no puede ser de otra manera cuando la acción es una reivindicatoria de la cosa común. Por tanto, toda vez que se ha producido un cambio la causa pretendí por parte de la juez con infracción de los artículos 216 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil se ha dictado una sentencia que establece que don Patricio actúa en nombre de la comunidad de bienes, cuando no es así sino que lo hace a título personal y en beneficio de la comunidad se ha producido un infracción procesal que ha influido en el sentido de la sentencia debiendo por tanto estimarse el presente motivo.
Suscitado el motivo en los términos antes expuestos, en su escrito de demanda, el apelante dice: 'La legitimación activa corresponde a mi mandante, en su condición de propietario condominio de la finca sobre la que se asienta la ocupación ilegal de la instalación de antena de la demandadas por su condición de comunero de la comunidad denominada catastral me Sociedad de baldíos ejercitando los derechos que legítimamente le corresponden a la citada comunidad. La legitimación activa corresponde mi mandante actuando en el presente procedimiento en beneficio de la comunidad de bienes Sociedad de baldíos.', así se dice textualmente en el escrito de demanda (folio 6 de los Autos).
Sentado lo anterior, se desprende que el apelante ejercita la presente demanda ostentando la doble condición que le confiere el ser titular de ocho partes de las noventa y una partes en que se considera dividida la finca conocida con el nombre DIRECCION000 , y por tanto, con esa condición tendría legitimación para entablar la correspondiente demanda estando ello en consonancia con el apartado primero del suplico de la misma.
Pero también es cierto y así se desprende de lo trascrito anteriormente que responde a lo recogido en la demanda de la apelante antes actor, en que también lo hace por su condición de comunero de la comunidad de bienes a la que se alude. La sentencia que se somete a revisión en esta alzada desestima la demanda por considerar que carece de la legitimación necesaria para reclamar lo que pide, pues entiende que su condición de comunero no acredita lo que al respecto exige la jurisprudencia que se cita.
Así las cosas lo que sí es cierto y no se puede negar es que la apelante tiene legitimación activa que le confiere su condición de cotitular de la finca en los porcentajes antes indicado y, por tanto, con esa condición si puede reclamar lo que pide el apartado primero del suplico de la demanda, pues ciertamente no existe razón para no considerar que el mismo no sea titular del porcentaje en el porcentaje indicado de la finca antes referida. Sin embargo, lo cierto es que esa Sala no puede atender el pedimento primero del suplico de la demanda que dice: '1.- Que le sea reconocido, y así se ha declarado, a mi mandante, actuando en beneficio de la Sociedad de Baldíos, el dominio sobre la finca citada y por tanto al pleno derecho de superficie sobre la misma'.
Sentado lo anterior, no se puede atender por qué se pide algo que no está en consonancia con la naturaleza la condición con la que se actúa, pues el apelante no tiene el pleno dominio del derecho de superficie de la finca citada, sino que es titular únicamente de ocho partes de las noventa y una parte en que se considera dividida la finca conocida como DIRECCION000 ; en segundo lugar, porque tampoco actúa en beneficio de la Comunidad, como mas tarde se verá y, por último, se ejercita una pretensión declarativa sobre titularidad dominical que no es cuestionada por nadie en estos autos y por tanto hace innecesario dicho pronunciamiento.
TERCERO.-El segundo motivo es vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ; error en la valoración de la prueba. Se fundamenta dicho motivo por parte del apelante en que la sentencia que se combate en esta alzada dice 'y es que a pesar de que el demandante dice actuar como comunero en nombre de la comunidad de bienes denominada catastral de sociedad de baldíos, sin embargo, en modo alguno ha acreditado que goce de dicha representación ni, por consiguiente, que dicha entidad se esté constituida como una comunidad de bienes.'
Y sigue diciendo el apelante con fundamento en el segundo de la sentencia 'de lo anteriormente expuesto se desprende, en definitiva, que a pesar de que el demandante ejercita su demanda en su doble acción de defensa de la denominada comunidad de bienes de baldíos, no obstante la documental obrante en autos ni del resto de la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral se ha acreditado ningún acuerdo adoptado por la referida comunidad de bienes para ejercer acciones contra telefónica, ni tampoco se ha acreditado en qué modo beneficia perjudica la instalación de la torre de comunicación a la citada comunidad de bienes que dice representar.
Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones cuando se esgrime en esta alzada el error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación.
Así se ha dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de noviembre de 2010 que 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008' es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre lo que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2- 1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9- 1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).'
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la valoración apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.'
Aplicando lo anterior al caso de autos no se advierte error en la valoración tal como se aduce por el apelante. En efecto, de la prueba testifical y documental resulta que la sociedad de baldíos no es más que una denominación administrativa y catastral para designar los terrenos que pertenecen proindiviso a un conjunto de propietarios cuya titularidad se remonta al siglo XIX y que se ha ido transmitiendo a lo largo de los tiempos hasta la actualidad y de cuya gestión se ha encargado sucesivamente al desparecer la cámara agraria -así lo relata el testigo don Jesús Carlos de la Morena- si bien cuando éstas desaparecieron la representación y la gestiones de los intereses de los tres sectores (propietario, ganaderos y agricultores) la tiene las asociaciones de propietarios ganaderos y agricultores.
Se cuestiona por el recurrente que la sentencia no haga referencia a la prueba pericial, toda vez que el perito, ingeniero, alude y define de forma expresa que estamos ante una comunidad de bienes. Poco se puede decir al respecto. En primer lugar, porque habrá que estar en cuanto a la valoración probatoria a lo dicho anteriormente y en segundo lugar, porque no puede pretender la parte que sea un perito el que determine y defina cuestiones jurídicas que por su naturaleza corresponde al Juez. Estamos antes una finca que pertenece proindiviso a diversos propietarios en las proporciones que se determinan registralmente.
Se dice pro el recurrente, que las antenas se instalaron sin permiso de los comuneros y además la autorización de la instalación lo ha sido para una parcela distinta a la que se ha instalado.
Pues bien con relación a la falta de permiso que se esgrime no se comparte. Basta oír la prueba testifical practicada para no compartir lo que se alega. En efecto, así el testigo don Jesús Carlos de la Morena, reconoce como suya la firma en la autorización que permite la instalación de la antena, por ser en dicha fecha el presidente de la Cámara Agraria Local y el resto de los firmantes los vocales del órgano de gobierno; tenía la representación de los intereses de los propietarios, ganaderos y agricultores representando a todos los propietarios de los terrenos, cada sector tenía su vocalía e integraban el órgano de gobierno, los acuerdos se adaptaban en la asamblea y a ello no se ha opuesto la titular de la que trae causa el derecho del apelante, su tía abuela, doña María Dolores , es más de la testifical se sabe que la misma participó en los benéficios o repartos correspondientes mediante los pagos de aprovechamientos, no oponiéndose ningún propietario a lo gestionado por la cámara agraria. Cuando se recibió la petición de telefónica, reunión la asamblea y la gente dio su consentimiento, facilitando el uso de los terrenos a telefónica para la instalación de la antena.
Asimismo don Celso , que comparece en calidad de testigo, Presidente de la Asociación Local de Propietarios Ganaderos y Agricultores de Tomajón, administrando también la sociedad de baldíos en representación de los propietarios al desaparecer la cámara agraria, remitiéndose en cuanto a ello al los estatutos de la asociación.
En cuanto a que la antena está instalada en una parcela distinta a la que fue autorizada, ello en sí mismo es irrelevante; la demandada reconoce el error, pero dicho error es intrascendente pues no se demuestra qué relevancia tiene a los efectos que aquí se discuten, como lo demuestra el tiempo transcurrido desde su instalación. Es un mero error solicitud.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, en referencia al punto en el que pone en duda el beneficio común de las acciones iniciadas en la demanda, imponiendo al actor la carga de la prueba.
Se dice por el apelante que la sentencia recurrida infringe las normas procesales que dan enunciado a este motivo porque dicha sentencia afirma que 'según esta doctrina no es suficiente para poder ejercitar las correspondientes acciones del actual en su condición de comunero sino que además es necesario acreditar que se realiza en beneficio de los demás. Sin embargo, en el presente caso ninguna de las dos cuestiones han quedado debidamente acreditadas.' Considera el apelante que esta falta de pruebas se le achaca cuando según la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que debe de probarse es la actuación en exclusivo beneficio propio.
La sentencia acierta cuando sostiene que el apelante carece de legitimación ad causam, pues no es suficiente con ser comunero o cotitular de la finca, que lo es, sino que precisa demostrar que actúa en beneficio de la comunidad y esto último es lo que no se demuestra, toda vez que como dice nuestro Tribunal Supremo, la legitimación activa del comunero la tiene en cuanto está determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado y por el resultado beneficioso pretendido.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 1992 nos dice: 'b) con ese presupuesto de hecho es doctrina inconclusa y constante de esta Sala (sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero . 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, siendo en definitiva inútiles las alegaciones que prolijamente hace el recurso en torno a la carencia de personalidad jurídica de la comunidad, lo que es indiferente y no afecta en absoluto en cada comunero para defenderla en juicio.'
En este sentido también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2012 que dice: 'la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Y sigue diciendo: 'La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'
Pues bien, lo cierto es que la instalación es beneficiosa como lo demuestra los testigos que ha declarado en la vista, pues ello permite que se pueda tener comunicación y dar cobertura a los vecinos pudiendo así tener el acceso telefónico correspondiente, lo que es corroborado por lo que se pretende, que no es más que la retirada de dicha antena sin concretar o determinar el beneficio que con ello se obtendría para el conjunto de los titulares del bien.
El motivo se desestima.
QUINTO.-Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por Dª Eladia Ranera Ranera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 20 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
