Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 303/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00027/2015

ROLLO 303/2014

ORDINARIO 802/2013

JUZGADO LEON 2

S E N T E N C I A NÚM. 27/2015

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a Cinco de Febrero de dos mil quince.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000802 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2014, en los que aparece como parte apelante, Valentina , Jacinta , Santiaga , Bárbara , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , asistido por el Letrado D. IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, y como parte apelada, CP C/ DIRECCION000 NUM000 LEON , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Letrado D. GERMAN LUERA FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, se dictó sentencia con fecha 02/05/2014 , en el procedimiento Ordinario núm. 802/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Valentina , Jacinta , Santiaga , Bárbara y Heraclio contra Comunidad de Propietarias de DIRECCION000 NUM000 , absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

No debo hacer especial condena en materia de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose paras la vista el día 10/12/2014 a las 10:15 horas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.-Se recurre por los demandantes la sentencia que ha desestimado totalmente sus pretensiones. Como primera cuestión se plantea la nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de julio de 2012, porque se convocó vulnerando lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al ser convocada por la administradora de la Comunidad cuando ha de serlo por el presidente de la misma o por lo promotores de la reunión, no por la administradora que no tiene facultad para hacerlo.

El art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

' La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.'

En el caso tenemos que la convocatoria la firma la administradora de la comunidad; ahora bien, el hecho de se haya efectuado de esa manera la convocatoria cuando la misma refleja expresamente que se hace en virtud de la solicitud de seis propietarios, no puede entenderse que vulnera el precepto antes citado y asi se permite se haga cuando la convocatoria la firma la administradora siguiendo instrucciones del presidente de la comunidad. Entenderlo de otra manera mas literal, rigorista y formalista supone obstaculizar el funcionamiento de las comunidades de propietarios que reiteradamente se ha dicho por los Tribunales no tienen por qué estar sometidas a reglas estrictas que impedirían su funcionamiento y serian contrarias a la realidad social. Pero es mas, esta Junta ha sido formalmente ratificada por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de febrero de 2013 que ratifica y convalida todos los acuerdos de las Juntas anteriores desde el día 9 de agosto de 2010 al día 21 de diciembre de 2012 , habiéndose presentado demanda por los mismos propietarios aquí demandantes impugnando dicha Junta, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León desestimando la demanda, (y aunque no consta en autos si ha sido confirmada) la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspende su ejecución, art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Debe desestimarse por ello este motivo de recurso que tenia que ver con la petición principal de la demanda, cual era la nulidad de dicha Junta, la convocatoria y los acuerdos adoptados.

TERCERO.-Se pide subsidiariamente en la demanda que se anulen los acuerdos adoptados y señalados con los puntos del orden del dia 3,4,5, 6 y 7, que se practiquen las liquidaciones y se distribuyan los saldos resultantes conforme los coeficientes de participación.

En la Junta de Propietarios del día 28 de junio de 2007 se aprobó por mayoría la instalación de contadores para la individualización de la calefacción. Posteriormente en la Junta de 2 de junio de 2009 se acuerda la instalación de contadores de agua fría en 13 viviendas (del total de 20 viviendas del inmueble), la instalación de un contador general de calorías a la salida de las calderas que medirá el consumo total, del consumo total una vez convertido en litros de gasoleo se deducirá el consumo realizado por las viviendas que tengan contadores de calefacción y la diferencia que resulte se repartirá entre las seis viviendas que se han opuesto a la colocación de contadores. De todo el consumo general de gasoleo, el 30% se le aplicará a todos los propietarios en función de su cuota de participación, se descuenta del total de calorías las consumidas por los propietarios que tienen contador y la diferencia por los que no tiene contadores. Se aprueba tambien la colocación de un contador general de agua caliente, del consumo general se descuenta lo medido en las viviendas que tienen contador de agua caliente y el resto se aplicará a las seis viviendas que no lo tienen.

El art. 9 3). de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que cada propietario ha de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; a su vez el art. 3 d) de los Estatutos de la Comunidad recogen que todo propietario esta obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación que se fije, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Conforme ello se acordó en las Juntas de Propietarios antes citadas la instalación de contadores para la calefacción y agua caliente puesto que es posible la individualización del gasto, no optando por tal solución los ahora apelantes. Se ha demostrado a lo largo de la prueba y con la valoración que merecen en un tema como este los informes periciales, conforme las reglas de la sana critica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se adoptó un sistema de medición de consumo de calefacción individual lo mas parecido y análogo a lo que se viene haciendo en otras comunidades, explicándose en el acto del juicio por la Administradora de la Comunidad el método empleado que, en definitiva y para evitar agravios a las viviendas carentes de contador, aplicó un precio superior a otras comunidades fijándolo en 0.070 euros por unidad y determinado el numero de unidades resultantes en relación con el consumo de un litro de gasoleo al precio de 0,70 euros litro. El perito Sr. Torcuato en la ampliación de su informe (folio 243 y siguientes) sostiene que el fijo de consumo aprobado en la Junta de 2 de junio de 2006 del 30% es el adecuado que debe aplicarse y el resto, 70%, una parte lo computado por los contadores de las viviendas que lo poseen según las unidades consumidas y la diferencia a distribuir entre las que no lo tienen por cuotas.

CUARTO.-Se impugnan en el escrito rector los puntos del orden del día de la Junta de Propietarios y concretamente el señalado con el numero tres que corresponde a la liquidación de cuentas del año 2011. Ya se aludió en el fundamento anterior al sistema de computo del consumo de calefacción por unidades de consumo resultantes de consumir un litro de gasoleo, sin que el sistema adoptado sea claramente erróneo o perjudicial para los apelantes que no tienen sistema de control de consumo. No obstante, a ello ha de añadirse que en virtud de lo resuelto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, ratificadas todas las Juntas celebradas entre el día 9 de agosto de 2010 y 21 de diciembre de 2012 en Junta Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2013 que lo que vino fue a subsanar defectos y nulidades anteriores apreciadas en las Juntas de 25 de febrero de 2011 y 5 de noviembre de 2011 por defectos en la convocatoria de las mismas, habrá de considerarse que la Junta ahora objeto de impugnación ha sido ratificada y confirmada por la Junta de Propietarios como órgano soberano de la comunidad para adoptar todo tipo de acuerdos, entre ellos, aprobar el plan de gastos, art. 14.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , por tanto, a ello habrá de estarse. El argumento ante expuesto sirve para la impugnación del punto 4 del orden del día de la Junta de 6 de julio de 2012, relativo al presupuesto para el ejercicio de 2012, así como el punto 5 sobre obligatoriedad de instalación de contadores de agua fría, caliente y mecanismos de contaje de la calefacción en las seis viviendas que aún no lo tienen, pues si bien en la Junta de 28 de junio de 2007 en que se decidió la instalación de contadores de forma voluntaria en las viviendas, quedando fuera seis de ellas, nada impide que la comunidad pueda adoptar el acuerdo de instalación para todas ellas y mas teniendo en cuenta los problemas y conflictos que ha venido suscitando la diferencia existente entre catorce viviendas por un lado que tienen contadores y las seis que no los tienen, todo ello teniendo en cuenta las facultades que tiene la Junta de Propietarios conforme lo dispuesto en el art 17 de la Ley.

El punto 6 y 7 también objeto de impugnación en la demanda, debe desestimarse porque no se discute la facultad y se diría obligación que tienen los órganos rectores de la Comunidad de exigir a los comuneros que no estén al corriente de sus cuotas el abono de las mismas y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para conseguir su satisfacción por aquellos propietarios que hayan incurrido en morosidad, así se contempla en el art. 21 en relación con el art. 9 letras e) y f). Por todo lo expuesto y dando validez a los acuerdos adoptados en los respectivos puntos del Orden del día de la Junta objeto de impugnación en este procedimiento, procede desestimar los pedimentos de la demanda también la petición subsidiario final de distribución de gastos para cada finca.

QUINTO.-Por las mismas razones que se exponen en la sentencia apelada en su fundamento quinto, no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 que remite al art. 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSLos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel Recurso de apelación interpuesto por Valentina , Jacinta , Santiaga , Bárbara Y Heraclio contra la sentencia de fecha 02/05/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León , en el procedimiento Ordinario núm. 802/2013, CONFIRMANDO EXPRESADA RESOLUCIÓN. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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