Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 272/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100021
Núm. Ecli: ES:APM:2015:624
Núm. Roj: SAP M 624/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037574
Recurso de Apelación 272/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 842/2011
APELANTE: URBANIZACIONES CALATRAVA SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA RUIZ ROLDAN
APELADO: SANIPLAST, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA NUM. 27/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente: D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelado SANIPLAST S.L., representado por el/la Procurador D./Dña. Paloma Ortiz
Cañavate Levenfeld y asistido del Letrado D./Dña. Félix Antolín Hernaix , y de otra, como demandado-apelante
URBANIZACIONES CALATRAVA S.L. , representado por el Procurador D./Dña. Marta Ruiz Roldan y asistido
del Letrado D./Dña. Alberto García Miranda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de SANIPLAST, S.L., condeno a URBANIZACIONES CALATRAVA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Roldán, al pago de la cantidad de 15.622,65 euros e intereses legales en los términos reclamados, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante- demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 30 de abril de 2014 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 21 de Enero de 2015 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante, Urbanizaciones Calatrava S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 62 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Saniplast S.L. contra la referida demandada, denunciando como motivos de apelación: en primer término, infracción del art. 24.1 de la C.E .; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; y finalmente, error en la aplicación de la doctrina del aliud pro alio y de la exceptio non adimpleti contractus.
SEGUNDO .- Brevemente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que la demandada le adeudaba por diversas mercancías que le había suministrado un total de 15.622,65 euros y acompañaba las facturas y albaranes de entrega de las mismas.
La demandada se opuso alegando que los materiales suministrados eran defectuosos para la instalación de un sistema de climatización por suelo radiante, porque padecían importantes y graves fugas de agua, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la actora que no pudo solucionarlas, por lo que tuvo que proceder a su desmontaje, habiendo retirando la demandante solo una parte del material desmontado, teniendo que ser sustituido por otro.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso la demandada apelante, de forma genérica, denuncia infracción del art. 24.1 de la C.E . por falta de motivación.
Aunque es doctrina reiterada del T. Constitucional y del T. Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24,1 C.E . se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y así se establece expresamente en el art. 120.3 de la C.E . cuando dice que 'las sentencias serán siempre motivadas' y como consecuencia de este mandato constitucional, los arts. 218 de la L.E.C . y 248.3 de la L.O.P.J . disponen que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, esta exigencia no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de forma además que no es precisa una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide bastando que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva, y la lectura de la presente resolución permite sobradamente comprender y por tanto atacar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la resolución recurrida, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo de la misma por lo que debe ser rechazada el motivo.
CUARTO.- En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba que sustenta, esencialmente, en que la sentencia recurrida da más valor a las declaraciones del dependiente y por tanto subjetivo testigo propuesto por la actora, que a los suyos, mas objetivos, así como prescinde de la documental que aportó, acreditativa, según expone, de los defectos de los materiales suministrados.
En el tercero, en íntima relación con el anterior, por lo que serán conjuntamente resueltos, invoca la doctrina del aliud pro alio y de la exceptio non adimpleti contractus, insistiendo en que los materiales suministrados eran inhábiles para el uso para el que fueron adquiridos.
Bastaría para rechazar el recurso acudir a la doctrina de la motivación por remisión contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; rechazaremos el recurso.
No obstante lo cual, y para no causar al apelante una supuesta indefensión, añadimos, que partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, ya que la misma demandada en su contestación a la demanda reconoció haber recibido con anterioridad todos los suministros que pidió a la actora, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C . ) y la del comprador abonar su precio ( art. 1.500 del C.C .) el cual en estos casos dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas ( art.336 del C.Co .) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos ( art.342 del C.Co .), y en el presente caso, como acertadamente adelantó la Juzgadora de instancia tras valorar adecuada y correctamente las pruebas practicadas, frente a la vendedora suministradora que probó cumplidamente la entrega de los materiales mediante las facturas y albaranes que aportó a nombre de la demandada, y mediante el testimonio de su coordinador en la zona de Ciudad Real, que afirmó rotundamente que las mercancías servidas ni se habían pagado, ni devuelto, y que en ningún momento se había acreditado que las supuestas fugas en el sistema de calefacción instalado se debiera a defectos en los materiales servidos, la demandada se limitó a aportar una serie de facturas de otros materiales comprados a Suministros Cabanes, cuyo legal representante solamente dijo, que eran distintos a los servidos por la actora, y no pudo acreditar lo supuestos defectos que solamente, por oídas y referencias dijo que al parecer padecía dicho sistema, habiéndole sido fácil a la demandada, mediante la correspondiente prueba pericial acreditar la verdad de su aserto, todo lo cual comporta la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ruiz Roldan en nombre y representación de Urbanizaciones Calatrava S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 62 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
