Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3603/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100018
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:180
Núm. Roj: SAP SE 180/2015
Encabezamiento
Rollo n.º 3603/2014
4
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 27 de enero de 2.015.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º
1678/2012 sobre reclamación de honorarios profesionales por importe de 245.451,36 #, que procedentes del
Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos
por Don Amador , fallecido en el curso de procedimiento y sustituido por su esposa y heredera Doña Paloma
, DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Fantina Carrasco
Martín y defendida por la Abogada Doña Ana María Carrasco Martín, contra Doña Valentina , DNI NUM001
, mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Don Antonio Pino Copero y defendida por
el Abogado Don Miguel Cuéllar Portero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del
recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el
expresado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.013 , siendo posteriormente impugnada por la demandada,
resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Amador contra DOÑA Valentina , en reclamación de 245.451,36 euros, sin que se haga expresa imposición de costas procesales'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada en la que, a su vez, impugnó el pronunciamiento sobre costas, impugnación, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 19 de enero de 2.015 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La sentencia apelada considera ilícito el acuerdo a que llegaron las partes, ambos arquitectos, en cuya virtud el actor haría el trabajo para la 'Promoción y Gestión de la finca Las Cuatro Rosas' en su doble vertiente urbanística y edificadora, encargado por el Grupo Edimar a la demandada en el año 2.006. Tal trabajo sería no obstante firmado por la demandada con una repartición de honorarios del 75% y 25% respectivamente, reclamando el actor su parte que alcanza la cifra de 245.451,36 #. La sentencia aplica a dicha declaración de ilicitud las consecuencias que ello conlleva conforme al artículo 1.306 del Código Civil .Tal argumento es combatido por el actor apelante, que entiende que fue un acuerdo lícito y usual entre arquitectos que el que firma encargue el trabajo a otro, y por la demandada, que igualmente impugna la sentencia por la condena en costas, que lo que alega y reitera en la alzada es que no hubo encargo ni acuerdo alguno que implique el pago de honorarios por su parte.
Segundo .- Con independencia de que es discutible la aplicación al caso de autos del artículo 1.306 del Código Civil , ya que no se explica en la sentencia cual es el fin contrario a la Ley que perseguían las partes, ni qué artículos o preceptos prohibían el acuerdo, y de que, en todo caso es dudosa la aplicabilidad del precepto conforme a la reiterada jurisprudencia de que no es aplicable a los contratos simulados, ni tampoco si uno sólo de los contratantes entregó algo, circunstancia esta que concurre en el supuesto puesto que sólo el actor entregó su trabajo, lo cierto es que esta Sala tras examinar la prueba lo que aprecia es que, como viene a sostener la demandada, no existe prueba suficiente sobre la existencia del encargo que fundamenta las pretensiones de la demanda.
Es cierto por una parte que, como se señala en la sentencia apelada, ha quedado probado que la demandada utilizó para llevar a cargo el encargo recibido por la empresa inmobiliaria que la contrató, los recursos humanos y materiales de todo tipo del despacho del actor, incluso se baso en proyectos anteriores de éste. Ello sin duda alguna podría ser un indicio de la existencia del encargo por parte de la demandada, ya que, por regla general, no cabe presumir la gratuidad de la prestación de servicios que se hace a otra persona.
Pero frente a este indicio resultan de las actuaciones otros que apoyan la tesis de la demandada de que no existió ningún encargo profesional como tal, sino una colaboración o ayuda desinteresada. En primer lugar consta en autos que las partes habían mantenido una estrecha relación a lo largo de un buen número de años que se remontan al período de formación de la demandada en la Escuela de Arquitectura, de la que posteriormente fue profesora colaboradora, y en la que era catedrático el actor. Además estos indicios apuntan a que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, la relación excedía de lo meramente profesional, existiendo fuertes lazos afectivos entre los litigantes que quedaron rotos definitivamente en el año 2.009, ruptura que en el año 2.001 da lugar a una acusación al actor de acoso, llegando a plasmarse el conflicto en diversas actuaciones penales.
Teniendo en cuenta que el contrato lo firma la actora en el año 2.006, momento en que la relación no se había roto, es un indicio que desde luego apoya la existencia de una colaboración desinteresada con la demandada por parte del actor.
Tercero .- Por otra parte, a la vista de la envergadura del encargo y de los honorarios que se pretenden por el actor es por completo anómalo, infrecuente y extraño que no se plasmara por escrito el acuerdo que este sostiene que hubo en su demanda. No se trata ya de que se firmase una hoja de encargo, sino de que se pusiera por escrito aunque fuera en un simple documento firmado por las partes el acuerdo que implicaba para el actor unos honorarios de 245.451,36 #, los cuales, sin ese acuerdo escrito, quedaban en cierta medida a la voluntad de la demandada. Por mucha confianza que exista entre dos personas, cuando se está hablando de un acuerdo de esas dimensiones lo normal es que se haga constar por escrito, como por otra parte prescribe el artículo 1.280 del Código Civil , ante la evidencia de la dificultad que presenta probar los acuerdos verbales.
Más aún cuando se trata de repartir unos honorarios. Por mucho que el actor haya aportado un informe en el que se dice que es normal que firme persona distinta de la que realmente realiza el trabajo y que los honorarios en esos casos se suelen distribuir de una determinada forma, ello no deja de ser una simple opinión del que firma el informe. Es más que discutible que, al menos en contratos de la envergadura del que nos ocupa, ese tipo de actuación pueda considerarse normal.
Por otro lado, sin necesidad de entrar en la cuestión de si los honorarios reclamados están o no prescritos, lo cierto es que el grueso de los mismos, la practica totalidad, fueron cobrados por la demandada en el año 2.007. Resulta difícil de creer que el actor desconociera esta circunstancia, a la vista de su estrecha implicación en el proyecto, en el que también colaboró asesorando al Ayuntamiento implicado y más aún que entendiendo debidos el 75% de esos honorarios, no conste reclamación alguna sino hasta la presentación de esta demanda el 28 de septiembre de 2.012.
En definitiva, tras el examen de la prueba practicada este tribunal no puede sino considerar dudosa la existencia de un acuerdo en cuya virtud la demandada debiese ceder al actor el 75% de los honorarios percibidos, hecho cuya carga probatoria correspondía al actor, siendo la consecuencia de que permanezca incierto un hecho que fundamenta las pretensiones de la demanda el que las mismas no puedan prosperar.
Todo ello conforme resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto .- Precisamente por esta circunstancia de las dudas de hecho e incertidumbre que plantea el caso, por cuanto que resulta difícil establecer si hubo o no acuerdo de repartición de honorarios entre las partes, debe entenderse aplicable la excepción que a la regla general del vencimiento establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento , excepción que ha de aplicarse cuando concurran serias dudas de hecho.
Procede pues desestimar los recursos interpuestos tanto por el actor como por la demandada, sin bien por razones distintas de las que fundamentan la sentencia dictada en la primera instancia.
Quinto .- En materia de costas de la alzada el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al artículo 394 de dicho texto legal cuando se desestimasen los recursos. Como ya hemos señalado en el fundamento precedente, éste artículo establece la imposición de costas a la parte que vea desestimadas sus pretensiones, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho. Teniendo en cuenta las dudas a que se ha hecho referencia existentes en el caso de autos, y el hecho de que, aunque se confirma la sentencia, en realidad se hace con fundamentos distintos a los sostenidos en la misma, esta Sala considera que es de aplicación esa excepción a la regla general también en la alzada, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas correspondientes a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por los Procuradores Doña Fátima Carrasco Martín, en nombre y representación de Doña Paloma , y Don Antonio Pino Copero, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
