Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 296/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100027
Encabezamiento
Lorena Juan María
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 296/ 2014
S E N T E N C I A Nº 27
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En VALLADOLID, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistido por el Letrado D. JUAN ORTEGA DE LA FUENTE, y como parte apelada, D. Juan María y Dª. Lorena , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. PAULA MAZARIEGOS LUELMO y asistidos por el Letrado D. CARLOS REDONDO LACORTE, sobre nulidad de cláusula suelo y techo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don/doña Paula Mazariegos Luelmo, procurador/a de los Tribunales, en representación de don Juan María y doña Lorena contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la cláusula 2ª bis (suelo y techo), de la novación de préstamo hipotecario suscrita con fecha 8 de abril de 2005, que establece: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al DOCE (12%) por ciento ni inferior al TRES (3%) por ciento', CONDENANDOa la misma a eliminar dicha cláusula del referido contrato y a estar y pasar por tales declaraciones. Las costas se imponen a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida resolución, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación y votación el pasado día diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.-En el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes litigantes constaba la siguiente cláusula: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3%. Se solicita su nulidad.
Este Tribunal entiende que esa cláusula en sí misma y dadas las circunstancias que la rodean es abusiva por lo que anunciamos ya su nulidad.
Desde el primer momento en el que se concertó el préstamo se daba la situación de desigualdad entre las partes. Se pactó un interés nominal de 3,051.
En apartado PRIMERO.2ª bis se estableció un tipo de interés variable desde el día de comienzo de la segunda anualidad y durante el resto de vida del préstamo, el Euribor incrementado en 0,75.
La cláusula suelo establecía una horquilla del 3 al 12,50 %. Por lo que desde el primer momento vemos la desproporción a favor de la Caja. El cliente estaba pagando sólo un 0,05 por encima de la cláusula suelo, mientras que para alcanzar el máximo le faltaba ni más ni menos que 9,45.
Con estos mimbres no hace falta ser muy perspicaz para darse cuenta de la desproporción.
En Abril de 2005, el Euribor se encontraba al 2,092. Desde el primer momento los prestatarios con la cláusula suelo iban a pagar un interés mayor que el pactado. Si en ese año se hubiera pactado el interés variable resultaría un 2,842 frente al 3,051 que se pactó y el 3% de la cláusula suelo.
En Abril de 2006 el Euribor se encontraba en 2,63 que añadido al 0,75 daban unos intereses 3,38.
En todos éstos años la cima del Euribor se encontró en julio de 2.008 que subió al 5,393 por lo que los actores pagaron unos intereses de 6,143, muy alejado de ese 12,50 pactado como techo. No alcanza ni la mitad.
A partir de entonces ha comenzado a bajar hasta el momento que redactamos la sentencia, que de acuerdo con la cláusula Euribor + 0,75 el interés ascendería a 0,288 + 0,75 en total 1,048 frente al 3 % que se está aplicando.
La entidad prestamista es la que se ha beneficiado por la inclusión de la cláusula sueloen el contrato de préstamo , pero de forma descarada. Los prestatarios no tenían en ningún momento oportunidad de que se les beneficiara.
La limitación del aumento del tipo de interés a partir de ciertos niveles puede representar un beneficio para el prestatario, al impedir que se incrementen sus costes financieros, pero siendo la operación de financiación el lucro de la entidad de crédito, por lo demás lícito y necesario en la sociedad para el desarrollo económico, el beneficio del techo para el cliente puede desincentivar la actividad financiera, por lo que se establece un límite a la reducción del tipo de interés, como compensación para la entidad bancaria. Lo que se exige es que entre los denominados techo y suelo exista un equilibrio.
La cláusula sueloha protegido a la entidad financiera contra el riesgo de que el tipo de interés disminuya por debajo de cierto nivel mínimo, garantizando así que la operación reporta un beneficio económico, por lo que, si la prestamista es la única favorecida por la incorporación de esta cláusula, primero en el contrato de préstamo matriz y después, por la subrogación, en el segundo contrato de compraventa con subrogación hipotecaria, deberá asumir como contrapartida la carga de asegurar que el prestatario ha recibido toda la información necesaria para evaluar las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Y no lo ha hecho.
Dice que hubo diversas conversaciones a principios de 2005. Resalta sin embargo que en todos ellos el interés diferencial es el mismo 0,75 e idéntica la cláusula suelo.
Es cierto que en febrero de 2010 se rebajó el suelo del 3% al 2,75, manteniéndose el 12,50 de techo. Pero hay que tener en cuenta que el Euribor en esos momentos se encontraba al 0,347, por lo que si bien es cierto que la revisión benefició a los prestatarios estaba, sin embargo, muy lejos de lo que se hubiera pagado de no existir esa base. Desde que en julio de 2.008 el Euribor había alcanzado su máximo se produjo una bajada espectacular, y creemos que producía sonrojo el mantenimiento de ese mínimo acordado del 3%. Poco podían hacer los prestatarios frente a la Caja como no fuera conseguir una rebaja. A ello hay que añadir que la Caja a cambio se aseguró unas nuevas ventajas: la domiciliación de la nómina y el establecimiento de un seguro de hogar. Pero ello no constituye ninguna negociación, sino una rebaja en los tipos de interés al tener patente los tipos de interés existentes en el mercado y la gran bajada que se había producido en el Euribor.
Todo ello hace que frente a la sentencia del TS de 7 de mayo que declara la licitud de éste tipo de cláusulas, entiende la Sala que en el caso concreto que analizamos y ante la desproporción que se puede observar en lo pactado, declaramos su nulidad.
Del desequilibrio hace un estudio la sentencia de la AP de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Sección 15 ) con la que nos identificamos plenamente:
'La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (apartado 195), que precisa que ello no excluye completamente el control de contenido de las cláusulas relativas al precio sino que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.
El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.
La Sentencia de 9 de mayo de 2013 distingue con claridad y rigor entre el control de incorporación y el control de contenido y afirma que el control de la transparencia juega en ambos planos, aunque no de la misma forma. Primero examina, de forma muy somera (porque el objeto del proceso no exige otra cosa, ya que el objeto del recurso versa sobre el control de contenido y no sobre el control de incorporación), en los apartados 201 a 203, que las condiciones generales examinadas cumplen las exigencias legales de incorporación a los contratos. Y pasa a continuación a examinar el control de contenido, esto es, a examinar si pueden ser consideradas abusivas por falta de transparencia.
La STS 464/2014, de 8 de septiembre , ya no distingue ese doble control de transparencia, aunque no por ello restringe el alcance de la exigencia de transparencia que resulta de la STS 241/2013 ni la deja de relacionar con el control de abusividad de las condiciones generales, en los términos en los que resulta de la doctrina establecida por la STJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13 ).
Por consiguiente, no podemos compartir con el recurso que no resulte posible realizar el control de abusividad por estar la cláusula referida al precio. A ello debemos añadir que, si es clara y comprensible, como afirma el recurso, no es una cuestión que se pueda analizar de forma previa sino que en eso consiste precisamente el control de abusividad'.
Añade la Sentencia de la AP de Madrid (Sección 28) 23 julio de 2013 , comentando el auto del TS de 3 de julio de 2013 'que la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'.
ÚLTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 22 de Julio de 2014 del Juzgado Mercantil, nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

