Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 380/2014 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100011

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:254

Núm. Roj: SAP Z 254/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2015
Rollo: 380/14
SENTENCIA NÚMERO VEINTISIETE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014
por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 186/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 380/2014, en el que han sido
partes, apelante, las demandantes, Dª Evangelina y Dª Sonia , representadas por el Procurador D. José Mª
Angulo Sainz de Varanda y asistidas por el Letrado D. Pedro Jesús Falces Monton, y, apelada, la demandada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM. NUM000 DE ZARAGOZA, representada
por el Procurador D. Emilio Gomez-Lus Rubio, y asistida por el Letrado D. Roberto Gracia Estevez, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. NUEVE DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José María Angulo en representación de Evangelina y Sonia frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador Sr. Emilio Gómez-Luis y en consecuencia ABSUELVO a ésta de la pretensión frente a ella formulada. Se imponen a la parte actora las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 02 de diciembre de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de enero de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora es propietaria de tres locales ubicados en el edificio que conforma la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte actora entiende que la cubrición de parte de esos locales o techo exterior es un elemento comunitario. Alega que el techo tiene desperfectos, produciéndose humedades y filtraciones interiores, por lo que ejercitó pretensión solicitando que se declare que la obligación de reparar dicha cubrición y daños corresponde a la Comunidad en base al art 396 CC y art 10 LPH .

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.



SEGUNDO .- El art. 396 CC contiene una relación de los elementos comunes de un edificio. Se trata de una enumeración abierta, como resulta de la siguiente expresión de ese precepto'....que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como...'. La jurisprudencia ha manifestado que esa relación enunciativa de los elementos comunes no es, en su totalidad, de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo unánime posterior de la Comunidad pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de partes del edificio, etc. Es decir, esta segunda clase de elementos no tienen la calificación de comunes por naturaleza y mantiene ese carácter mientras no se produzca su desafección (st TS de 6-10-2014 nº 549/2014 , y las que se remite, como la de 22-1-2007, nº 27/2007 , o la de 31-1-1985 ).

El art. 5 LPH dispone que el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos, al que se asignará un número correlativo. Además, la de cada piso o local expresará su extensión, linderos, anejos, etc, así como la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. El título de constitución también puede contener reglas sobre el uso y destino del edificio.



TERCERO .- Se aportó con la demanda información del Rto de la Propiedad (doc nº 6 de demanda), la que únicamente contiene los preceptos de los estatutos, que nada clarifican sobre la cuestión controvertida.

Dicha inscripción es de fecha 12-4-1976 y en ella se hace referencia a escrituras de marzo de 1975, de mayo de 1970 y a la de 9 de mayo de 1963. De estas escrituras solo se aportó la de 1963.

La prueba documental aportada al proceso y a considerar son las escrituras públicas de fecha 18-4-1961 y la posterior de fecha 9-5-1963, de las que resulta la descripción del edificio efectuada por el propietario único del edificio. Asimismo, cada una de las partes aportó prueba pericial.

De la prueba pericial de la parte demandada, en cuyo informe se adjunta documentación sobre el proyecto, resulta que este último fue del año 1957, la licencia de obras de 1958, y la calificación definitiva se produjo en 1960, por lo que el perito supuso que, presumiblemente, las obras terminaron en ese año.

En el proyecto constan dos locales (a derecho a izquierda del zaguán y un patio interior de unos 106 m 2. Según ese perito, en el proyecto del edificio estaba prevista una zona libre. En la realidad hay una estructura completamente independiente del cuerpo principal, sin que los dos elementos compartan elementos constructivos. El acceso y utilización al cuerpo interior solo es por el local derecho.

Al fallecer el constructor, sus herederos otorgaron escritura de aceptación de herencia en fecha 18-4-1961 y en la descripción del edificio se incluye un patio interior, así como dos locales, a derecha izquierda entrando, de 132 m2 cada uno.

Posteriormente esa descripción del edificio fue rectificada, como se justifica con la escritura de 1963, otorgada por el dueño del edifico, resultando que se fraccionó el local izquierda, con 78 m2, pasando a la denominación de local 2 con acceso a la calle, quedando la parte segregada en la zona posterior como local dos bis, con acceso al exterior por el local uno bis.

Por tanto, el dueño de todo el edificio ( art 5 LPH ) otorgó la escritura pública de 9-5-1963 y en ella efectuó una ampliación de la descripción del edificio respecto a la que resulta de la escritura de 1961. Si en esta última el patio era abierto y común, ello se modifica y en 1963 resulta cubierto para ampliación de los locales, además de añadirse un nuevo local-sótano. A los dos locales de la escritura de 1961 le correspondieron diez enteros. A los cuatro locales descritos en la escritura de 1963 les correspondieron también diez enteros.

La descripción de los locales, en cuanto a superficie y linderos y coeficiente de participación en la escritura de 1963 coincide con la que consta en el título de propiedad de los actores y la inscripción registral (doc nº 1 y 4 de demanda).

El perito de la parte demandada no consideró en su informe la escritura de 1963. Pero dado que visitó el local de la actora y accedió a la información catastral, también tuvo en cuenta la segregación de la parte posterior del local izquierda y que parte del mismo se agrupó al local derecho, modificándose también este último.

Por tanto, la prueba documental y pericial de la parte demandada justifica que la cubrición o techo que se observa en las fotografías es una construcción distinta e independiente del edificio; que el espacio bajo ese techo originariamente era patio abierto del edificio; que el techo cubre ahora un espacio que forma físicamente parte de los locales; que el patio está cubierto desde al menos 1963 y su superficie fue ampliación del local originario, ubicado a la derecha del zaguán. En consecuencia, resulta que el techo solo sirve a los locales o al espacio que los configura, y no al edificio de viviendas, por lo que no resulta que tenga un carácter común.

A esta conclusión no se opone la prueba pericial de la parte actora. Como manifestó este perito, la cubrición suele ser común porque normalmente la cubierta que delimita un edificio tiene ese carácter. Pero en este caso se trata de un techo que solo sirve a los locales de propiedad de la parte actora, sin que tampoco haya resultado que tenga un carácter común en la descripción originaria y última del edificio. Por tanto no resulta causa para declarar la obligación de pago a cargo de la parte demandada en relación al art 10 LPH .



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre de doña Evangelina y doña Sonia contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 recaída en juicio ordinario nº 186/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza .

2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.