Encabezamiento
D. JOSE ANTONIO MARQUÍNEZ BEITIA, Secretario judicial del Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona ( Ant. CI- 6 )
DOY FE Y CERTIFICO que la siguiente resolución es del tenor literal siguiente:
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 34/2014 - CONCURSO 444/012
SENTENCIA NÚM. 27/2015
Girona, a 24 de febrero de dos mil quince.
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la entidad Caixabank S.A. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Mª. Dolors Soler Riera y defendido por la letrada Patricia Triviño, contra Pere Vila Ferros i Aluminis S.L. y la administración concursal, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 13/3/2013 se presentó demanda por la entidad Banco Popular Español S.A., impugnando la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal (en adelante AC) e incorporada a las actuaciones.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El
artículo 96 de la Ley Concursal establece que:
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores
1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
Partiendo del anterior precepto, la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. impugnó la lista de acreedores, reclamando que las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero o leasing nº 9320 50 0105130-99, concertado con la entidad concursada y pendientes de vencimiento a la fecha de la declaración de concurso, fueran calificadas como créditos contra la masa y no como créditos con privilegio especial.
SEGUNDO.- Procede desestimar la pretensión relativa a la calificación de los créditos como créditos contra la masa y ello por los argumentos que a continuación se exponen:
Desde un punto de vista normativo la
DA 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
, establece que 'tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero, aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para aquellas finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación... Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus exposiciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario'.
A este tipo de contrato de arrendamiento financiero, en contra de la tesis sostenida por la parte actora y como acertadamente expone la AC en su escrito de contestación, no resulta de aplicación el
art. 61.2 LC
(ni el 84.2.6º), ya que en este tipo de contratos, por su propia naturaleza, al tiempo la declaración del concurso, no hay pendientes obligaciones del arrendador, que ya ha cumplido sus obligaciones principales, cuales son la compra del bien y la cesión del uso. Es decir no se trata de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento.
La Ley Concursal distingue claramente el régimen de clasificación de los créditos procedentes de contratos de prestaciones recíprocas, en función de su situación a la fecha de declaración de concurso. Si a esa fecha una de las partes ha cumplido íntegramente su prestación, el crédito es concursal, por el contrario, si a esa fecha las obligaciones que constituyan la contraprestación principal de la otra, estén pendientes de cumplimiento por ambas partes, las prestaciones pudientes a cargo del concursado son créditos contra la masa. Solo a estos últimos, les es aplicable a la clasificación de créditos precita en el 84.2.6 tan citado.
La sociedad de leasing cumple sus obligaciones contractuales cediendo el bien adquirido por encargo del arrendador, situación que así se declara en muchos contratos tipo de arrendamiento financiero, y al mismos tiempo cede sus acciones contra terceros que pueda perturbar al cesionario y contra el vendedor por saneamiento. En definitiva trata de desentenderse de todo lo que se refiera a las relaciones entre el vendedor y el cesionario del uso de la maquina, limitándose a financiar su adquisición o su uso temporal por parte del cesionario. Por eso sus obligaciones se agotan en la adquisición del bien señalado por el cesionario y la cesión de su uso a éste y si esta obligación ha sido cumplida antes de la declaración del concurso, las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento son las que están a cargo del deudor.
Sobre este particular basta con leer las cláusulas del contrato aportado con la demanda y en particular la 2, 4 y 5 en que se libera a Caixabank SA del saneamiento por evicción y por los defectos del objeto arrendado - con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera así como (5) la asunción de todos los riesgos de pérdida total o parcial de los bienes arrendados, siendo su obligación asegurarlos.
TERCERO.- En cuanto a la calificación del crédito correspondiente a las cuotas pendientes de pago tras la declaración del concurso, la cuestión se centra en determinar la calificación de los créditos derivados de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de declaración de concurso, pretendiendo la actora que sean consideradas como crédito contra la masa.
Tal pretensión debe ser desestimada, calificando todo el crédito derivado de este tipo de contratos, como concursal y ello en la medida en que la Ley Concursal tiene un norma especial para calificar los créditos de arrendamiento financiero, esa norma, es el
art. 90.1.4º LC
, en el que se dice que 'Son créditos con privilegio especial (...): Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero (...), a favor de los arrendadores (...), sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago'.
Dicho precepto no distingue entre las cuotas anteriores o posteriores a la declaración de concurso, sino que somete a todas ellas a la misma clasificación de créditos con privilegio especial sobre los bienes arrendados.
La aplicación del régimen previsto en el
art. 84.2.6º LC
, para las cuotas vencidas posteriormente a la declaración del concurso (créditos contra la masa), resulta igualmente incompatible con el régimen de pago de los créditos con privilegio especial previsto en el
art. 155 LC
. Este precepto permite a la administración concursal optar por atender los pagos pendientes, anteriores o posteriores a la declaración de concurso, de los contratos de arrendamientos financieros, con cargo a la masa sin ejecución de los bienes arrendados. En tal caso, continúa diciendo el precepto 'comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa'. Parece que claramente la ley parte de la base de que las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso de un contrato de leasing no son créditos contra la masa, sino créditos con privilegio especial, ya que de lo contrario ese compromiso facultativo de la administración concursal sería superfluo.
Pero es que como argumento adicional y definitivo puede añadirse que el art. 84.2.7º califica como crédito contra la masa 'los que en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos...correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado'. Es decir este precepto, en íntima relación con el art. 155 antes citado, atribuye expresamente la cualidad de crédito contra la masa a las cuotas 'de vencimiento futuro' derivadas de un crédito con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectados. Por lo tanto sería netamente superflua esta mención expresa del legislador si consideramos que las cuotas futuras pendientes de vencimiento y derivadas de un arrendamiento financiero, constituyen necesariamente un crédito contra la masa, tal y como sostiene el actor en el presente procedimiento.
Finalmente tampoco sería coherente, teniendo en consideración el contenido íntegro de la norma concursal, que el arrendador financiero resultara el acreedor con mejor posición de cobro de todos los que constituyen la masa pasiva del concurso, pues, de sostenerse la tesis de la parte actora, resultaría que las cuotas posteriores a la declaración del concurso deberían pagarse de forma inmediata a sus respectivos vencimientos (
art. 84.3 LC
) y aquellas anteriores al concurso se realizarían con el precio obtenido por la realización del bien o derecho afecto, ostentando una clara ventaja sobre, por ejemplo, los titulares de créditos garantizados con hipoteca (
art. 90.1.1º LC
) respecto de los cuales, curiosamente, nadie discute que todas las cuotas constituyen privilegio especial.
CUARTO.- Por otro lado y como ha argumentado también el
Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona en su sentencia de 7/1/2013
, aunando los criterios unificados tanto por los Jueces de lo Mercantil de Barcelona como de Madrid:
'...la mayoría de Juzgados Mercantiles de Barcelona se mostraron a favor de mantener el criterio anterior, favorable a seguir calificando como créditos concursales con privilegio especial tanto las cuotas anteriores como las posteriores derivadas del contrato de leasing. Por este motivo, los jueces mercantiles de Barcelona, preocupados por la existencia de resoluciones judiciales contradictorias que lo único que hacía era generar inseguridad jurídica a los distintos operadores que actúan en el proceso y el riesgo evidente de que una misma cuestión jurídica se resuelva de maneras diferentes por los juzgados de este partido judicial, en reunión mantenida el día 28 de septiembre de 2012 se acordó mantener el criterio anterior en tanto en cuanto la sección de la AP de Barcelona no se pronunciara al respecto, en base a los siguientes argumentos:
Primero: la calificación de los contratos no es una tarea que corresponda al legislador sino a los órganos judiciales siendo éstos los únicos competentes para determinar, una vez examinados los términos del contrato, si estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes o solo para una de ellas. Por este motivo, el
art. 61.2 LC
solamente se aplicará cuando el contrato esté pendiente de cumplimiento para ambas partes.
Segundo: el legislador no ha modificado el
art. 90.1.4 LC
, precepto que califica como crédito concursal con privilegio especial las cuotas de leasing tanto anteriores como las posteriores a la declaración de concurso.
Tercero: el
art. 155 LC
tampoco ha sido modificado el cual determina cómo deben pagarse las cuotas de leasing estableciendo que serán con cargo al bien afecto sin distinguir, nuevamente, entre cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso.
Cuarto: el
art. 84 LC
no menciona expresamente como crédito contra la masa las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso derivadas de un contrato de leasing salvo que se entienda que estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes lo cual, no concurre en este caso.
Quinto, la
sección 15ª de la AP de Barcelona ya fijó en su sentencia de 9 de noviembre de 2010
, el criterio a seguir respecto a la interpretación del leasing y al clasificación de las cuotas posteriores a la declaración de concurso subsumiéndolo en el
art. 61.1 LC
. Por tanto, en tanto en cuanto la citada audiencia no modifique, si fuere menester, el citado criterio, los órganos judiciales de instancia debemos acatar su decisión.
Tal criterio fue también el que triunfó en el VIII Congreso de Jueces de lo Mercantil de toda España, celebrado en Madrid los días 29 a 31 de octubre de 2012.
Finalmente, la sección 15ª de la AP de Barcelona de 21/11/2012 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto mostrándose a favor de mantener el criterio anterior al considerar que la sola mención del contrato de leasing en el
Art. 61.2 LC
no es suficiente para calificar tal contrato como de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, debiendo los jueces analizar en cada caso, el clausulado del contrato para determinar si está solo pendiente de cumplimiento para el arrendatario financiero o para ambas partes, a fin de subsumirlo en el
Art. 61.1 LC
o bien,
Art. 61.2 LC
.
Así mismo la
St del TS de 19/2/2013
zanja definitivamente la cuestión al establecer que 'Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta suntservanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.'
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., y habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de costas.
SEXTO.- El
art. 197 de la LC
, establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.'
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la entidad Caixabank S.A. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Mª. Dolors Soler Riera y defendido por la letrada Patricia Triviño, contra Pere Vila Ferros i Aluminis S.L. y la administración concursal, debo absolver y absuelvo a las personas demandadas de la pretensión ejercitada y ello con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular protesta en el plazo de 5 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.
La anterior resolución concuerda fielmente con el original al cual me remito y expido el presente testimonio para que produzca los efectos oportunos. Doy fe.
Girona, a 24 de febrero de 2015
El Secretario Judicial