Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 484/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100023

Núm. Ecli: ES:APA:2016:382

Núm. Roj: SAP A 382/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
Apelante/s: Vanesa
Procurador/es: JUSTO CABRERA ROVIRA
Letrado/s: JOSE MENGUAL GUARDIOLA
Apelado/s: Agustina
Procurador/es : INMACULADA MAS I CABRERA
Letrado/s: SILVIA JOSEFA GARCIA RIBES
ROLLO DE SALA Nº 484 (VC-43-291) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 313/15
JUZGADO Instancia num. 5 Denia
SENTENCIA Nº 27/16
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil dieciséis
El Magistrado de laSección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio
Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número
cinco de los de Denia con el número 313/15 y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª. Vanesa , representada en este Tribunal por el Procurador D. Justo
Cabrera Rovira y dirigida por el Letrado D. José Mengual Guardiola; y como parte apelada la demandante,
Dª. Agustina , representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Inmaculada Más i Cabrera y dirigida por
el Letrado Dª. Silvia Josefa García Ribes, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 313/15, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Doña Agustina representada por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Más I Cabrera y defendida por letrado Doña Silvia García Ribes, contra Doña Vanesa , representada por Procurador de los Tribunales Don Justo José Cabrera y defendido por letrado Don José Mengual Guardiola, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma reclamada, condenando en consecuencia a Doña Vanesa a pagar a la actor la suma de 4.210 euros, en concepto de principal, más los intereses legales y costas procesales.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a parte apelada que formuló oposición. Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 2'15 donde fue formado el Rollo número 484/VC-43-291/15. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que de la prueba practicada en relación a la pretensión formulada por la actora, queda acreditado que entre las litigantes se celebró un contrato de compraventa mercantil con pago aplazado - venta de ropa para su venta en comercio abierto al público- cuyo precio, incluido un expositor, fue de 4210 euros que no ha sido abonado por la demandada y que por tanto adeuda.

En desacuerdo con estas conclusiones, formula recurso de apelación la demandada que, alegando error en la valoración de la prueba, argumenta que a la vista de las características de la relación entre las partes, y en particular que la ropa no se le vendió a la demandada sino que se le dejó para su venta, se trataría de un negocio jurídico sui generis que no es posible deducir que se trate de un préstamo, tampoco lo es que se trate de una compraventa, tanto más cuando del testimonio de la Sra. Marisa se deduce que la ropa estaba guardada en el local de la demandada, no siendo útil el testimonio de la hermana de la demandante por su interés evidente en el litigio.

El recurso se desestima.



SEGUNDO.- Del contenido de las conversaciones de whatsapp resulta evidente que, desde un punto de vista jurídico, el negocio verbal celebrado entre las partes fue una compraventa mercantil del art. 325 Código de Comercio . Así resulta sin duda alguna del contenido de las conversaciones mantenidas entre las partes donde resulta evidenciado que lo que se reclama constantemente por la demandante es un precio (demandante: ' quería preguntarte y sería posible q para este fin d mes me des algo, lo q puedas del dinero' , ' si ve q pudieses darme algo bien, y si no ok, en diciembre' ), el de la ropa, trasladándose la conversación al modo en que la demanda podía financiarse para enfrentar el pago de lo así adeudado (demandada: ' hoy justamente fui...hablé con el director y ya me dice algo ', demandante: ' Hola guapa, q me cuentas? Cómo lo llevas con el Banco? '. Demandada: ' Estoy en ello, mañana si eso te llamo y te lo explico ').

Es evidente que en momento alguno se reclama la devolución de la ropa. Por otro lado, es lo cierto que la demandada reconoce que no ha pagado porque no ha logrado vender la ropa, reconociendo también que quería obtener un préstamo para pagar a la actora, que es lo que resulta de las conversaciones transcritas, lo que por cierto el testimonio de Doña. Marisa abunda tanto más al afirmar que la Sra. Vanesa le había reconocido la deuda que por la compra de la ropa mantenía con la demandante.

En suma, cualquier forma distraer lo que es evidente, resulta inútil ante la evidencia del hecho de que la demandante vendió mercancías a la demandada, que esta recibió a su satisfacción, y que finalmente no abonó lo que se le reclamaba, en importe que en momento alguno cuestionó.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la parte demandada ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación recurso entablado por la parte demandada, Dª. Vanesa , representada en este Tribunal por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Denia en fecha 18 de junio de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.

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