Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 168/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 27/16

ROLLO DE APELACION CIVIL NÚMERO 168/15.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1862/11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

MAGISTRADOS.

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

En Almería, a 19 de enero de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo número 168/15,los autos de procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, Procedimiento Ordinario números 1862/11, instado por Melchor , representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín-García con la asistencia letrada de D. Luis Oliva Martín; frente a Carlos Ramón , Juan Pedro , Alonso , Benjamín y Ramona , representados por del Procurador D. Angel Francisco Vizcaíno Martínez, y asistidos por el Letrado D. Pedro Montoya Soler.

Ha sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Almería, se dictó en fecha 29 de octubre de 2014 Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín García, en nombre y representación de D. Melchor , debo absolver y absuelvo a D. , Carlos Ramón , D. , Juan Pedro , D. Alonso , D. Benjamín , y Doña Ramona , de cuantas pretensiones se han formulado en su contra. Las costas serán de cuenta del actor'.

Tercero.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.

Cuarto.- Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado.

Quinto.-Sin más partes personadas, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado Rollo número 168/15, se turnó ponencia, se señaló para votación y fallo para el día 19 de Enero del 2016, quedado las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Sexto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos ante una acción declarativa de dominio, de resarcimiento por enriquecimiento injusto y reivindicatoria, ejercitadas respecto de una finca que en su día fue adquirida por el demandante del padre de los demandados, interesando, en primer lugar, se declare el dominio de una porción de esta finca (denominada NUM000 ) que ha sido enajenada a terceros tras convertirse en unidades de aprovechamiento, al cederse al Ayuntamiento, por lo que al no poder recuperar esas fincas se opta por una acción de resarcimiento. En segundo lugar y a la vez se ejercita una acción de reivindicación de la parte de la finca aportada a una Junta de Compensación (finca NUM001 ) en donde los demandados son parte y que podría ser restituida si no se ha desarrollado del todo dicha Junta, si bien para el caso de no poder serlo se pide subsidiariamente el resarcimiento del valor de esa finca por su valor en la Junta de Compensación.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva en los demandados, al no ser los poseedores de las fincas y mediar un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a esos terceros adquirentes de los bienes.

SEGUNDO.- En un extensísimo escrito de recurso el apelante hace una serie de peticiones en que se intercalan en sus argumentos jurídicos, que suponen unas peticiones ajenas a la del suplico de su recurso, en donde se reitera la estimación de su demanda, si bien subsidiariamente interesa la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que obligaría a retrotraer el proceso a la fase de audiencia previa.

Así, en primer lugar, se viene a denunciar una infracción de los artículos 215 y 459 de la LEC porque no se suspendió el plazo para poder pedir que se complemente la sentencia tras pedir la grabación del acto del juicio y no haberla recibido, lo que le habría causado indefensión así como el hecho de haber pedido aclaración de sentencia sin que efectuase la misma. Se trata de un defecto formal que solo podría tener relevancia si tras suplir una omisión de la sentencia se hubiese producido un fallo diferente al ahora recurrido, lo que no tiene relevancia ni virtualidad pues lo que se pretendía es que se pronunciase en la sentencia - el Magistrado- Juez- sobre las acciones declarativa de dominio y resarcitoria, cuando había estimado la falta legitimación pasiva de los demandados, por lo que dicha petición de complementar la sentencia no procedía, si bien no se explicó lo anterior en el auto del Juzgado, en donde se denegó lo pedido y se limitó a rechazarla mediante un modelo formulario. Por tanto el defecto procesal no tiene relevancia ni origina indefensión, puesto que no procedía suplir o complementar la sentencia, por lo que no podemos apreciar una nulidad de actuaciones al amparo del art. 238 de la LOPJ .

También se alega la falta de fundamentación de la sentencia, por incongruencia omisiva, en cuanto no se examinan las acción declarativa de dominio ni la de resarcimiento, lo que afecta a la legitimación pasiva ya que es una acción, la declarativa diferente y pedida en primer lugar, además de interesarse que se aprecie esa nulidad al apreciarse esa falta de legitimación pasiva de los demandados y el litisconsorcio pasivo necesario lo que obligaría a retrotraer el proceso a la fase de audiencia previa, con cita de doctrina del T. Supremo sobre el particular.

SEGUNDO.- Comenzando por la falta de fundamentación de la resolución recurrida, debemos de tener en cuenta que se ha desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva de los demandados, por lo que los pronunciamientos sobre las acciones declarativa de dominio y resarcitoria son cuestiones subordinadas al hecho de que se estimase la falta de legitimación pasiva, ad causam, como luego se verá; además este tema se encuentra estrechamente ligada con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, apuntada por la demandada en su contestación si bien no formulada de una forma expresa. En cuanto a la posible nulidad de la sentencia por falta insubsanable en este momento procesal, de no haberse pronunciado previamente el Juez de la primera instancia en la audiencia previa sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debemos de analizar las acciones ejercitadas y sus requisitos a tales fines.

Como es sabido la acción reivindicatoria exige que se dirija la demanda contra el detentador o poseedor del bien del que se ha privado a su legítimo propietario. En la de dominio basta que lo discuta o contradiga. Este último requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado, SSTS. De 16-5-94 , 27-6-00 . Además , como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 771/2012 de 10 diciembre: 'La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria , legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa). Además la legitimación es un requisito apreciable de oficio, es doctrina jurisprudencial reiterada y recogida entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 535/2002 de 30 mayo .

El tema de las personas que deben ser traídas al proceso en estos casos, es decir el de la legitimación pasiva, se ha perfilado por la jurisprudencia en varia resoluciones, debiendo destacarse que no es propio de estas acciones el litisconsorcio pasivo necesario. Así en STS 22 de enero de 2003 se dice que no se puede gravar al reivindicante con la carga de la traída al proceso de personas distintas al poseedor de la cosa reivindicada, que es la única legitimada pasivamente. Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SSTS de 10 octubre 1980 , 30 noviembre 1988 , 2 noviembre 1989 , 15 febrero 1990 o 16 de octubre de 1998 entre otras).

Además, la traída al proceso de vendedores intermedios carece de sentido al poder los detentadores dirigirse luego frente a ellos, por ello se dicen en sentencia de 16 de julio de 1997 : 'la acción reivindicatoria se plantea frente a quienes son los actuales poseedores a título de dueño de los terrenos reivindicados, por lo que en nada afecta dicha acción a los poseedores anteriores que, en el peor de los casos, podrán tener que responder frente a los demandados por las porciones transmitidas a los mismos, pero no frente al actor que ninguna relación contractual ha tenido con ellos'. Lo anterior no impide que en ciertos casos sea necesario aplicar dicha figura jurídica. Así la sentencia 422/1994, de 16 Mayo tras reiterar que '... ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art. 348 CC , está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, ..'añade como excepción '.... únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litisconsorcio pasivo necesario'.

No obstante las S.S. de 28/2/96 y 5/12/89 recogen que 'el litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y e llo será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida,la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados. Por tanto, aunque la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es aplicable por lo general a los supuestos relacionados con acciones reales, sin embargo, también tiene dicho el T. Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2008 que tal doctrina (la del litisconsorcio pasivo necesario) ' exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles».

TERCERO.- En el caso que nos ocupa es evidente que se ejercita una acción declarativa de dominio y reivindicatoria respecto de las dos parcelas en que se ha subdividido la finca que reclama el actor. Por tanto, es necesario examinar si deberían de ser traídos al proceso los demandados y los terceros adquirentes de dichas fincas, que resultan amparados por un título de dominio inscrito y que aparentemente son terceros de buena fe que adquirieron de los demandados a través de una sociedad esta fincas.

En efecto, los vendedores de las fincas,demandados en este proceso, deberán soportar la demanda porque aunque aportaron la finca a una sociedad de ellos mismos para enajenar a terceros los aprovechamientos (finca NUM000 ), por lo que se pide un resarcimiento por enriquecimiento injusto al no poder recuperarlas, sin embargo ellos son lo que se oponen a ese dominio que se pretende declarar por el actor y han motivado la aparente imposibilidad de recuperar la finca o los derechos en que se ha materializado al enajenarlo. Además existe una posesión de cosuno de las fincas al ser dicha sociedad un mero instrumento patrimonial, ya que los aportaron y los miembros de la sociedad son los mismos. La STS 22-2-2006 declara sobre estos casos que ' El hecho de que con posterioridad a la adquisición, ..., vinculara unilateralmente tal adquisición con las sociedades de las que era administrador único .... no supone que deba descartarse su legitimación personal para quedar únicamente legitimadas las referidas sociedades; en primer lugar, porque cabría aplicar .... la teoría del 'levantamiento del velo jurídico',......, por entender que su actuación se ha mantenido en la sombra beneficiándose de la interposición de las citadas sociedades -cuestión cuyo examen en ningún caso correspondería a un recurso por infracción procesal- y en segundo lugar porque, aun cuando no fuera así, la propia demanda está solicitando una declaración que le vincula directamente, ..'

Las acciones subsidiarias de resarcimiento suponen que los terceros adquirentes lo son de buena fe y por tanto protegidos por la fe pública registral.

Sin embargo no deben ser demandados los terceros detentadoresen el caso de la parcela sobre la que solo se ejercita la acción declarativa de dominio, parcela NUM000 , porque la acción no les afecta a éstos, como terceros a los que ya no se reivindica la finca por ser terceros de buena fe, lo que motiva que no se les reclame nada y se pida un resarcimiento económico a los vendedores. Por tanto porque sean titulares actuales de los derechos derivados de la parcela no se les debe traer al proceso por ser ya inmunes a la acción declarativa, como reconoce el propio demandante, ni consta que se opongan a ella (estamos en una acción declarativa de dominio) por lo que carece de sentido que se pide la ilicitud de la venta a esos terceros -dos empresas- en uno de los múltiples petitum de la demanda. También carece de sentido demandar al Ayuntamiento al ser un mero receptor de los terrenos a cambio de Unidades de Aprovechamiento por lo que carece de legitimación pasiva. Se observa un petitum extenso y tendente a resolver contratos, en un afán de volver al estatus jurídico previo a las ventas, que choca en cierta media con lo que debería ser el propio de las dos acciones ejercitadas que conllevan por si mismas la nulidad de los contratos que las contradigan.

Respecto de la acción reivindicatoria de la finca denominada NUM001 , a la vista de los títulos obrantes en los autos aparentemente existe un tercero al que afecta la reivindicación de esta finca en cuanto que a la Junta de Compensación se ha aportado esa porción del solar por la sociedad Mendez Quimica SL (cuya detentación de cosuno por los demandados y ésta ya se ha analizado) y además se pide que se restituya la parcela cedida por los demandados, a través de dicha sociedad de los cedentes, por el porcentaje que le corresponda en las nuevas parcelas, así como la nulidad de los títulos e inscripciones registrales que hayan producido relacionados con la finca reivindicada que contradigan su derecho. Por tanto dicha sociedad deberá ser traída al proceso pues ostenta la titularidad formal de los derechos en la Junta de Compensación y además por pedirse la nulidad de dichas ventas en que interviene, pero no la otra sociedad compradora de una menor parte de la finca ajena a esta acción y a la que el actor no ha demandado ni pedido nulidad de su aportación a la Junta de Compensación.

En cuanto a la Junta de Compensación, tanto si se ha materializado el derecho de los cedentes en dicha Junta -como parece deducirse de la información urbanística- como si está en proceso de gestión urbanística, la misma debe quedar al margen del proceso al reclamase la entrega de la parte correspondiente del actor en esa porción de los solares resultantes. En efecto, la jurisprudencia sobre la legitimación de la Junta de Compensación para ser demandada en procesos reivindicatorios es unánime en considerar que carece de la misma por ser un mero fiduciario de las fincas de los junteros para su posterior reparcelación. Así SAP de Madrid, Secc. 12 de 17 de Diciembre de 2014 , con cita de la SAP (Scc 11) de 7 enero de 2.009, a su vez confirmada por la STS de 27 de marzo de 2.012 , señala que 'en ningún caso una Junta de Compensación es propietaria, poseedora o detentadora de los terrenos sobre los que actúa más allá de lo necesario para el estricto cumplimiento de sus fines, es decir, con carácter meramente fiduciario. No se produce transmisión alguna de la titularidad de los terrenos. Al finalizar su objeto, por tanto, entregará los terrenos a sus propietarios y cederá los terrenos de uso público urbanizados a los organismos públicos competentes, en su caso, por lo que la Junta de Compensación no ha sido detentadora o poseedora en el sentido que exige la jurisprudencia para que deba soportar una acción reivindicatoria'. La referida sentencia del T. Supremo declara que 'En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento. De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación'.

En este caso aunque se pida la nulidad de escrituras de aportación sin embargo se produciría en la parte que afecte a los que aportaron fincas sin ser suyas, pero no afectará esto a terceros, como la sociedad condueña de las fincas, ni a la Junta que es un mero poseedor temporal de las fincas para cumplir las funciones que le incumben conforme al Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, debería de haberse apreciado dicha excepción, de creación jurisprudencial en su origen y que se encuentra hoy regulada en el artículo 12.2 LEC de 2000 . Su no apreciación '.. supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que en realidad, no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia, que constituye, la falta de un presupuesto preliminar al fondo, deriva, pues, de la constatación de una 'quaestio iuris', a saber, la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden' ( T.S. 1º S de 22 de Julio de 1.991 ). La apreciación de esta excepción es de oficio pero tras la entrada en vigor de la nueva LEC debe de apreciarse y resolverse en la audiencia previa. Es más, al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de junio de 2007 ha declarado 'la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006 señala que 'para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( sentencias de 30 de enero de 1982 , 14 de enero de 1984 , 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ) requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución( sentencias de 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1999 ) de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ) encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto( sentencia de 9 de marzo de 2000 ).

Su apreciación al no poder ser subsanada en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465 nº 3 LEC , supone cuando se trata de un juicio ordinario la declaración de la nulidad de lo actuado desde que tal excepción debió ser apreciada, esto es en el momento mismo de la audiencia previa, concediendo a la parte demandante un plazo de diez días para que integre su demanda y constituya el citado litisconsorcio , siguiendo después la tramitación correspondiente.

De conformidad con lo hasta ahora razonado procede la estimación de oficio de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al ser precisa la llamada al proceso de quien resulte afectado por las acciones ejercitadas, es decir los vendedores demandados, que tienen legitimación pasiva en cuanto a la acción declarativa de dominio al oponerse y discutirla, además de ser condueños de facto de la finca con la sociedad, y en cuanto a la otra acción por haber aportado las fincas a la Junta de Compensación por medio de una sociedad instrumental. Además deberá ser traída la sociedad referida (Mendez Quimica) a quien se transmitió como sociedad intrumental de los demandados una porción de la finca para aportarla a la referida Junta y cuyo resultado de redistribución se reivindica, además de pedirse la nulidad de las escrituras e inscripciones que contradigan el derecho de la parte reivindicante en que intervino, lo que afecta a dicha sociedad. No procede traer al proceso ni al Ayuntamiento de Almería, ni a las sociedades compradoras de las unidades de aprovechamiento, ni a la Junta de Compensación, ni a la sociedad que adquirió un porcentaje de la finca aportada a la Junta referida.

QUINTO.- La apreciación de la referida excepción hace innecesario que se examinen las otras cuestiones planteadas por el recurrente ya que, una vez constituida válidamente la relación jurídica procesal, se podrá examinar si concurren los requisitos para la reivindicación de la fincas y la declaración de dominio que se interesa.

SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Inst. N 3 de Almería debemos de revocar y revocamos dicha resolución al apreciar este Tribunal la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se declara la nulidad de lo actuado hasta el momento de la audiencia previa, dando al demandante el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de la sociedad Méndez Química SL, referida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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