Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 482/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100024
Núm. Ecli: ES:APO:2016:173
Núm. Roj: SAP O 173/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2015
NÚMERO 27
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María
Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 482/2015, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 363/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por Dª. Rita ,
demandada en primera instancia, contra D. Torcuato , demandante en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Torcuato contra DOÑA Rita , debo acordar y acuerdo: - El mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de su hija Aida , estableciendo un límite temporal de 2 años desde la fecha de la presente resolución.
- No modificar la pensión compensatoria a favor de Doña Rita .
No se hace especial imposición en materia de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Torcuato , promueve demanda de modificación de medidas acordadas en el convenido de separación de 26 de mayo de 2.001, aprobado judicialmente en sentencia de 10 de octubre de 2.001, dictada en el juicio de separación matrimonial 359/01 del juzgado de primera instancia número uno de Oviedo y posteriormente mantenidas en la sentencia de divorcio de 4 de octubre de 2.004 . En concreto solicita la supresión de la pensión compensatoria a satisfacer a su exmujer Doña Rita , así como la prestación de alimentos que debe abonar a su hija, Aida , nacida el NUM000 de 1.989, esto es, en la actualidad cuenta con veintisiete años. Las razones en las que sustenta su petición son dos, de un lado el cambio sustancial en su situación laboral, lo que se ha visto traducido en una disminución de ingresos y en consecuencia de su capacidad económica para atender esas prestaciones y de otro y en lo que se refiere a los alimentos de la hija porque por su edad y formación académica, es diplomada en enfermería y posee un master en 'imagen para diagnóstico', así como ha realizado múltiples cursos, está habilitada para la obtención de una actividad laboral como de hecho ya ha venido realizando.
La demandada se opuso en los términos que constan en autos. La sentencia de instancia mantiene la pensión compensatoria y en cuanto a la prestación de alimentos a la hija también lo hace pero sólo por un plazo de dos años, si bien reconoce el derecho del padre a promover la modificación de la medidas si en esos dos años la hija accede a un puesto de trabajo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia es apelada por Doña Rita quien muestra su discrepancia con la fijación de un límite temporal a la prestación de alimentos a la hija. Así mismo disiente del pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, solicitando se le impongan a la parte actora, si bien a la vista de los términos en los que articula su petición, alegación segunda del escrito de apelación, lleva a la convicción de que su discrepancia, con la sentencia de instancia, en materia de costas, no lo es por lo allí razonado sino por considerar que el recurso se estimará, con el consiguiente rechazo de la demanda, debiendo estar al criterio general de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 nº 1 de la LEC .
TERCERO.- Al entrar a examinar el motivo de apelación planteado, lo primero que debe quedar claro es el marco jurídico en el que se suscita el debate, proceso matrimonial, en el que se analiza la obligación de uno sólo de los progenitores de satisfacer alimentos a un hijo mayor de edad. Concreción que se realiza a los únicos efectos de desvirtuar algunos de los supuestos hipotéticos que se podrían suscitar y que parece apuntar la apelante, cual es que transcurridos los dos años de prestación de alimentos fijados en la sentencia de instancia la beneficiada con ellos no haya conseguido obtener un puesto de trabajo y en consecuencia carezca de independencia económica. Y es que en ese caso nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo le reconoce el derecho de solicitar alimentos, artículo 143 del Código Civil , si bien debería hacerlo en un proceso diferente, conforme a otros criterios jurídicos y así el artículo 144 lo regula como una obligación mancomunada de ambos progenitores, en proporción a su disponibilidad económica y valorando un conjunto de circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el convenio de separación.
CUARTO.- El examen de las actuaciones nos lleva a confirmar la sentencia apelada. Aida , al tiempo de la separación era menor de edad, contaba con unos doce años. Ahora tiene veintisiete, ha alcanzado una formación académica cualificada en un sector, sanitario y enfermería, cuyas expectativas de acceso al trabajo, ya sea en territorio nacional o en el extranjero, son conocidas a través de los medios de comunicación. De hecho ha venido realizando diversos trabajos, aunque lo haya sido en forma temporal, alternando periodos de trabajo activo con otros en los que percibe una prestación por desempleo, situación laboral similar a la que han de afrontar un amplio sector de la juventud con titulación académica de grado superior.
Al folio 240 de las actuaciones consta la declaración de la renta del ejercicio fiscal del año 2.014, de la que se desprende que obtuvo unos ingresos netos de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos de euro (9.444'71 €).Durante los dos años en los que se le mantiene la prestación de alimentos es de esperar que, de mostrar interés en ello, acceda a un puesto de trabajo más estable y mejor retribuido, sin olvidar el importe significativo de la pensión de alimentos que percibirá en ese periodo, superior a los mil euros (1000€) mensuales, lo que le permite cubrir sobradamente sus necesidades alimenticias y de vestuario, ya que la de habitación la tiene cubierta al convivir con su madre.
Conclusión, la anteriormente expuesta, que no se ve desvirtuada por lo acordado en el apartado 5.6 del convenio de separación y a cuyo tenor: 'la pensión (de alimentos) tanto en la cantidad fijada, arriba señalada, como en los importes dependientes de la retribución variable deberá hacerse efectiva por el padre hasta que su hija Aida se emancipe económicamente de forma total o absoluta por contar con sus propios medios de vida y con independencia de su edad'; y es que esa obtención de medios económicos debe equipararse a hallarse en posibilidad de conseguirlos, de demostrar interés en ello. Apartado que se ve matizado con lo acordado en el 5.7 del convenio a cuyo tenor se concreta: 'sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, la obligación de pago de la pensión de alimentos cesará por las causas previstas en el artículo 156 del Código Civil o precepto que lo sustituya'. La referencia al artículo 156 parece ser un error mecanográfico pues este regula en forma genérica la patria potestad, más bien parece que a lo que se referían era a lo regulado en el artículo 152 del Código Civil , de ahí que se mantenga la pensión de alimentos por dos años, plazo prudencial para acceder a un trabajo estable, de manera que de persistir en situación de desempleo existirían serias dudas para pensar que no fuera debido al desinterés de la beneficiada con tan importante pensión de alimentos.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas fácticas que se suscitan en este tipo de procesos, en particular por la necesidad de hacer unos cálculos de probabilidad acerca de las posibilidades de que la hija acceda a un puesto de trabajo que le permita cierta autonomía económica procede hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC en relación con el 398 y no hacer especial imposición de costas de la apelación.
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
- El mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de su hija Aida , estableciendo un límite temporal de 2 años desde la fecha de la presente resolución.- No modificar la pensión compensatoria a favor de Doña Rita .
No se hace especial imposición en materia de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- D. Torcuato , promueve demanda de modificación de medidas acordadas en el convenido de separación de 26 de mayo de 2.001, aprobado judicialmente en sentencia de 10 de octubre de 2.001, dictada en el juicio de separación matrimonial 359/01 del juzgado de primera instancia número uno de Oviedo y posteriormente mantenidas en la sentencia de divorcio de 4 de octubre de 2.004 . En concreto solicita la supresión de la pensión compensatoria a satisfacer a su exmujer Doña Rita , así como la prestación de alimentos que debe abonar a su hija, Aida , nacida el NUM000 de 1.989, esto es, en la actualidad cuenta con veintisiete años. Las razones en las que sustenta su petición son dos, de un lado el cambio sustancial en su situación laboral, lo que se ha visto traducido en una disminución de ingresos y en consecuencia de su capacidad económica para atender esas prestaciones y de otro y en lo que se refiere a los alimentos de la hija porque por su edad y formación académica, es diplomada en enfermería y posee un master en 'imagen para diagnóstico', así como ha realizado múltiples cursos, está habilitada para la obtención de una actividad laboral como de hecho ya ha venido realizando.
La demandada se opuso en los términos que constan en autos. La sentencia de instancia mantiene la pensión compensatoria y en cuanto a la prestación de alimentos a la hija también lo hace pero sólo por un plazo de dos años, si bien reconoce el derecho del padre a promover la modificación de la medidas si en esos dos años la hija accede a un puesto de trabajo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia es apelada por Doña Rita quien muestra su discrepancia con la fijación de un límite temporal a la prestación de alimentos a la hija. Así mismo disiente del pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, solicitando se le impongan a la parte actora, si bien a la vista de los términos en los que articula su petición, alegación segunda del escrito de apelación, lleva a la convicción de que su discrepancia, con la sentencia de instancia, en materia de costas, no lo es por lo allí razonado sino por considerar que el recurso se estimará, con el consiguiente rechazo de la demanda, debiendo estar al criterio general de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 nº 1 de la LEC .
TERCERO.- Al entrar a examinar el motivo de apelación planteado, lo primero que debe quedar claro es el marco jurídico en el que se suscita el debate, proceso matrimonial, en el que se analiza la obligación de uno sólo de los progenitores de satisfacer alimentos a un hijo mayor de edad. Concreción que se realiza a los únicos efectos de desvirtuar algunos de los supuestos hipotéticos que se podrían suscitar y que parece apuntar la apelante, cual es que transcurridos los dos años de prestación de alimentos fijados en la sentencia de instancia la beneficiada con ellos no haya conseguido obtener un puesto de trabajo y en consecuencia carezca de independencia económica. Y es que en ese caso nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo le reconoce el derecho de solicitar alimentos, artículo 143 del Código Civil , si bien debería hacerlo en un proceso diferente, conforme a otros criterios jurídicos y así el artículo 144 lo regula como una obligación mancomunada de ambos progenitores, en proporción a su disponibilidad económica y valorando un conjunto de circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el convenio de separación.
CUARTO.- El examen de las actuaciones nos lleva a confirmar la sentencia apelada. Aida , al tiempo de la separación era menor de edad, contaba con unos doce años. Ahora tiene veintisiete, ha alcanzado una formación académica cualificada en un sector, sanitario y enfermería, cuyas expectativas de acceso al trabajo, ya sea en territorio nacional o en el extranjero, son conocidas a través de los medios de comunicación. De hecho ha venido realizando diversos trabajos, aunque lo haya sido en forma temporal, alternando periodos de trabajo activo con otros en los que percibe una prestación por desempleo, situación laboral similar a la que han de afrontar un amplio sector de la juventud con titulación académica de grado superior.
Al folio 240 de las actuaciones consta la declaración de la renta del ejercicio fiscal del año 2.014, de la que se desprende que obtuvo unos ingresos netos de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos de euro (9.444'71 €).Durante los dos años en los que se le mantiene la prestación de alimentos es de esperar que, de mostrar interés en ello, acceda a un puesto de trabajo más estable y mejor retribuido, sin olvidar el importe significativo de la pensión de alimentos que percibirá en ese periodo, superior a los mil euros (1000€) mensuales, lo que le permite cubrir sobradamente sus necesidades alimenticias y de vestuario, ya que la de habitación la tiene cubierta al convivir con su madre.
Conclusión, la anteriormente expuesta, que no se ve desvirtuada por lo acordado en el apartado 5.6 del convenio de separación y a cuyo tenor: 'la pensión (de alimentos) tanto en la cantidad fijada, arriba señalada, como en los importes dependientes de la retribución variable deberá hacerse efectiva por el padre hasta que su hija Aida se emancipe económicamente de forma total o absoluta por contar con sus propios medios de vida y con independencia de su edad'; y es que esa obtención de medios económicos debe equipararse a hallarse en posibilidad de conseguirlos, de demostrar interés en ello. Apartado que se ve matizado con lo acordado en el 5.7 del convenio a cuyo tenor se concreta: 'sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, la obligación de pago de la pensión de alimentos cesará por las causas previstas en el artículo 156 del Código Civil o precepto que lo sustituya'. La referencia al artículo 156 parece ser un error mecanográfico pues este regula en forma genérica la patria potestad, más bien parece que a lo que se referían era a lo regulado en el artículo 152 del Código Civil , de ahí que se mantenga la pensión de alimentos por dos años, plazo prudencial para acceder a un trabajo estable, de manera que de persistir en situación de desempleo existirían serias dudas para pensar que no fuera debido al desinterés de la beneficiada con tan importante pensión de alimentos.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas fácticas que se suscitan en este tipo de procesos, en particular por la necesidad de hacer unos cálculos de probabilidad acerca de las posibilidades de que la hija acceda a un puesto de trabajo que le permita cierta autonomía económica procede hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC en relación con el 398 y no hacer especial imposición de costas de la apelación.
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente: FALLO SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Rita , contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, en el Juicio de Modificación de Medidas 363/2.015 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

