Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 4/2016 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100030
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:62
Núm. Roj: SAP BA 62/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00027/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
MBG
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000715 /2014
Recurrente: Jenaro
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 27/2016
Ilmo Sr.PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiseis de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
0000715 /2014, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000004 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Jenaro , representado por
el Procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, dirigido por el Abogado D. JOSE MANUEL MORCILLO
GOMEZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 1-10-15 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- En esta alzada se entiende que el recurso debe ser estimado en la forma que se dirá.
Si los demandados declarados rebeldes reconocieron en el acto de conciliación que son herederos de Dª. Claudia son herederos a todos los efectos. Como herederos pasan a ostentar la condición de deudores colocándose exactamente en la posición que tenia su madre en el momento de su fallecimiento, sin ininterrupción alguna.
Cuarto.- El primer requerimiento para el pago de la tasación de costas tuvo lugar el 19-9-07. A partir de este momento la deuda comenzó a generar intereses que iban incrementándose con el paso del tiempo.
Cuando Dª. Claudia fallece el 16 de diciembre de 2012 tramite a sus herederos la deuda y lógicamente también sus intereses moratorios. No existe justificación alguna para interrumpir esos intereses con motivo del acto de conciliación y que generasen a su vez nuevos intereses a partir de ese momento. Serian intereses sobre intereses. En este sentido debe estimarse la demanda y no como se solicita en el suplico de la misma.
Quinto.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia de fecha 1-10-15 dictada por el Juzgado de Primera instancia numero cinco de Badajoz , debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a los demandados al pago de los intereses reclamados moratorios desde el 19-9-07 hasta la reclamación judicial de fecha 8-5-2014.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ).
Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia: A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y: 1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €# 3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.
B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos: 1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

